Los Órganos constitucionales autónomos de México son el conjunto de instituciones públicas constituidas al margen de los tres Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) en los que se deposita el gobierno en el Estado Mexicano, ubicándolos en una condición de igualdad jurídica frente al resto y con una relación de coordinación y control. Sus titulares son designados con la participación del Presidente de la República, quien los propone, y son ratificados (o igualmente propuestos, según lo establezca la ley) por la Cámara de Diputados o el Senado de la República. Sin embargo, no están supeditados a éstos en cuanto a sus funciones, no están sectorizados en sus organigramas, y la remoción de sus titulares, así como las restricciones de sus actividades no están condicionadas a ninguno de los poderes, sino de los mecanismos constitucionales.
Las obligaciones, facultades, requisitos y restricciones de los órganos estas determinados por distintos artículos de la constitución y las leyes orgánicas respectivas. El ejercicio de sus funciones corresponde a aquellas áreas en las que, los procesos históricos y sociales que les dieron origen, manifestaban la necesidad de sistemas imparciales, en los que ninguno de los tres poderes fueran juez y parte para el manejo, entre otras, del sistema monetario, las elecciones, la medición de las políticas públicas en materia económica, la transparencia, el acceso a la información pública, los derechos humanos, las telecomunicaciones, la procuración de justicia y la competencia económica.
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