En general, la accesión es un modo de adquirir la propiedad y un derecho real (derecho de accesión), que se atribuye al propietario del suelo, y le permite hacer suyo todo aquello que quede unido y acrezca a dicho suelo, ya sea en forma natural o artificial, bajo el principio superficie solo cedit. En el caso de los bienes muebles el principio accessorium sequitur principali permite que la inseparabilidad de dos o más bienes determine la adquisición del resultante en favor del dueño del bien calificable como principal.
Según el art. 354 del Código Civil español, cualquier tipo de fruto pertenece al propietario, por tanto la adquisición discreta o adquisición de frutos es una mera consecuencia o derivación de la facultad de goce con que cuenta el propietario.
Pese a encontrarse la adquisición discreta regulada en el capítulo del Código Civil español dedicado a regular el "derecho de accesión", hay que distinguir entre la accesión propiamente dicha que ha de configurarse como un modo independiente de adquirir, y la adquisición de frutos denominada clásicamente "accesión discreta".
Aquella que se presenta cuando se unen dos o más cosas de diferentes dueños, de manera que una vez unidas constituyen un todo indivisible respecto del cual se aplica el principio de que "'lo accesorio sigue la suerte de lo principal".
Se distinguen tres categorías de accesión:
En el caso chileno, el Código Civil parece confundir o usar como sinónimos frutos y productos. Siendo que no son lo mismo. La accesión está regulada en el artículo 644 y siguientes del Código Civil, las reglas comunes de los frutos, los clasifica en frutos naturales y civiles. El artículo 644 define frutos naturales como "los que da la naturaleza ayudada o no de la industria humana". Por otro lado el artículo 645 diferencia situaciones en que se pueden encontrarse los frutos:
La accesión está regulada detalladamente en los artículos 353 y siguientes del Código civil en los que fundamentalmente se fijan las reglas para determinar quién de los propietarios de la cosa mueble o inmueble, en las que concurre la accesión, queda con la propiedad de las cosas que se les une o adhiere a su bien, todo ello dependiendo si el propietario de la cosa o el que provoca la accesión (al construir o plantar en finca o cosa ajena) han obrado de buena o mala fe. Se distinguen dos figuras de accesión continua:
Por su parte, en cuanto a la accesión discreta, la doctrina española no la considera una forma de accesión sino más bien una de la consecuencias o facultades del libre aprovechamiento de la cosa de la que se es propietario (lo que en derecho romano se llamaba "ius fruendi"). Aun así en el Código civil se distinguen tres tipos de frutos en el a.355 (atribuyendo el a.354 los tres al propietario de la cosa):
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