La Cámara de Indias fue el consejo supremo instituido en el Consejo de Indias y perfeccionado sucesivamente por varios soberanos
La cámara se estableció a ejemplo de la de Castilla, atribubuyéndole facultades análogas y de especialísima importancia en atención a ejercer nuestros reyes sobre los remotos países, tan difíciles de ser bien gobernados por diversos conceptos, no solo la autoridad real como monarcas sino también la de legados de la Santa Sede en las materias eclesiásticas.
En 16 de marzo de 1609 fue extinguida para dar, se dijo, mejor espediente a los negocios, excusar emulaciones y diferencias y autorizar las plazas del Consejo, pareciendo al rey (Felipe III) más conveniente que se determinaran y consultasen por unos mismos sujetos las materias de gracia y de gobierno por la conexión y dependencia que tienen entre sí. Entonces se dispuso que las cuatro secretarías de Consejo y Cámara quedasen reducidas a dos según fuesen vacando y que la junta de Guerra atendiese a la provisión de los oficios y cargos del ejército y armada, que antes eran de inspección de la Cámara, así como a la distribución, cuenta y razón de lo que se impendía en las flotas de la carrera.
Apenas pasado un tercio de siglo, se creaba de nuevo la Cámara en 10 de febrero de 1644 componiéndola del presidente y tres ministros del Consejo de Indias para que despacharan y consultasen las cosas y negocios sometidos anteriormente a su inspección.
En 6 de marzo de 1704 se extinguió otra vez cometiendo al Consejo los asuntos en que entendía por ser conveniente para el más pronto despacho de los negocios, según en el decreto se espresaba, reducir el número de los ministros de los tribunales al que con prudencia acordada prescribieron las leyes y consultando también al mayor ahorro de la real Hacienda, no obstante lo cual volvió a restablecerse por decreto de 29 de abril de 1716 y se compuso del presidente o gobernador del Consejo, dos justicias de capa y espada y un togado.
Suprimida de nuevo con extraña ligereza al año inmediato (11 de septiembre de 1717), estimando más conveniente que corriese por la vía reservada todo lo que directa o indirectamente tuviera relación con el manejo de la real Hacienda, Guerra, comercio, navegación a las Indias, provisión de empleos, etc., renació de sus cenizas en 22 de diciembre de 1721 por considerarse que divididas las dependencias de los vastos dominios de América, se asegurarían más los aciertos de sus providencias. La constituyeron bajo la presidencia del gobernador del Consejo del ramo cuatro de sus ministros, dos de capa y espada y dos togados a fin de que se mantuviese en el número de cinco precisos, sin que debieran gozar por este encargo más sueldo ni emolumentos que el que cada cual tenía por su plaza.
Las prudentes y acertadas disposiciones que dictó Fernando VI para la Cámara de Castilla en 3 de octubre de 1748 se extendieron también a la de Indias por idénticas razones.
No exigiendo especial mención las alternativas posteriormente ocurridas, terminaremos esta reseña consignando que por real decreto de 24 de marzo de 1834 fueron suprimidos el Consejo y la Cámara de Indias, pasando al Tribunal Supremo de España e Indias la mayor parte de sus atribuciones.
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