Los ultrajes a España constituyen un delito tipificado en el artículo 543 —encuadrado dentro del capítulo iv («De los ultrajes a España») del título xxi («Delitos contra la Constitución») del libro ii («Delitos y sus penas»)— del Código Penal español, que prevé penas de multa de siete a doce meses para aquellos que profieran ofensas o ultrajes de palabra, por escrito o de hecho a España, a sus comunidades autónomas o a los símbolos nacionales.
Este delito, por su propia naturaleza, suele estar vinculado a manifestaciones de carácter político, aunque no siempre de corte nacionalista.
Como delito fue introducido en la Ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército (1906), para pasar a formar parte del articulado del Código Penal de 1928, de la Ley para la seguridad del Estado (1941) y del Código Penal de 1944, este último modificado por ley del 8 de abril de 1967.
El delito de ultrajes a España se encuentra recogido en el Código Penal, en su título xxi, llamado «Delitos contra la Constitución». En el capítulo iv se recoge un solo artículo, el 543:
La mayoría de los pronunciamientos judiciales existentes sobre este delito se derivan de quemas de banderas nacionales y de imágenes del rey. Por lo tanto, no es preciso acreditar la voluntad de ultrajar a España cuando alguien prende fuego, por ejemplo, a la bandera nacional porque el ánimo de injuriar se encuentra ínsito en dicha acción.
El antecedente más remoto del actual delito de ultrajes a España se encuentra en el delito de ultrajes a la Nación, que apareció por primera vez en el proyecto de Ley para la represión de los delitos contra la Patria y el Ejército, publicado el 16 de enero de 1906:
Finalmente, quedó tipificado como delito en la Ley sobre represión de los delitos contra la Patria y el Ejército, de 23 de marzo del mismo año, que decretaba la pena de prisión correccional para los reos de dicho delito:
El Código Penal de 1928, más concretamente su artículo 231, contemplaba los ultrajes a la Nación como delito, previendo penas de reclusión de uno a diez años:
Derogado este Código con el advenimiento de la Segunda República, dicho delito reapareció en el artículo 27 la Ley de Seguridad del Estado, pero suavizando este las penas al distinguir entre los ultrajes realizados con o sin publicidad y privilegiando los ultrajes encubiertos:
Los ultrajes encubiertos se castigarán con pena de seis meses de arresto a dos de prisión; y si tuvieren lugar con publicidad, con prisión de tres a seis años.
De la Ley para la seguridad del Estado, el delito pasa a formar parte del Código Penal de 1944, cuyo artículo 123 quedó redactado como sigue:
Este artículo fue modificado por la Ley 2/1967, de 8 de abril, extendiendo el ámbito delictivo de los ultrajes también "al Estado o su forma política".
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