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Demanda judicial



En Derecho, la demanda es el acto de iniciación procesal por antonomasia. Se diferencia de la pretensión procesal en que aquella se configura con motivo de la petición formulada ante un órgano judicial para que disponga la iniciación y el trámite del proceso.

No obstante, en la mayor parte de los casos demanda y pretensión se presentan fundidos en un solo acto. En él el demandante o peticionante solicita la apertura del proceso y formula la pretensión que constituirá objeto de este, por medio de un escrito. Pero tal simultaneidad no es forzosa como se observa en los casos en que las normas permiten integrar posteriormente la causa de la pretensión.

Doctrinariamente, siguiendo a Hugo Alsina, se le considera un medio hábil para ejercer el derecho a la acción, siendo la forma común de ejercitarlo. En la mayoría de los sistemas debe ser escrita, aunque excepcionalmente puede ser verbal, en algunos procedimientos orales.

Sergio Alfaro la define como un documento cuya presentación a la autoridad (juez o árbitro) tiene por objeto lograr de esta la iniciación de un procedimiento para sustanciar en él tantos procesos como pretensiones tenga el demandante para ser satisfechas por persona distinta a dicha autoridad[cita requerida].

Una vez presentada ante el tribunal competente, la demanda debe ser acogida a tramitación, mediante una resolución, debiendo emplazarse al demandado (o sea, notificársele y dándole un plazo para contestar tal demanda).

Según el artículo 330 del Código Procesal de la Nación Argentina, se requiere la forma escrita y las copias para el juzgado y para cada parte. En el escrito de la demanda será necesario:

El nombre del demandante permite al demandado ejercer su derecho de defensa. El domicilio por su parte se distingue en real y procesal. En el primero se ejercen las notificaciones de carácter personalísimo. El segundo debe ser constituido dentro del radio del juzgado y en caso de contar con un representante legal o convencional se constituye el domicilio procesal en el de ésta persona.

El domicilio de la contraparte es necesario para poder notificarlo de los actos procesales. Se suple la necesidad de declararlo si el demandado se presenta espontáneamente a contestar demanda. Por otro lado las dificultades de conocer el domicilio del accionado se solucionan por medio de edictos.

Los hechos expuestos constituyen la causa petendi, que es la razón o fundamento en cuya virtud se deduce la pretensión y responde al principio de sustanciación. El demandado será quien deba reconocerlos o negarlos. En cuanto al juez, los hechos que le presenta el actor son fundamentales para determinar el objeto del proceso, del cual aquel no puede apartarse en la sentencia. A diferencia de esto, el derecho alegado por las partes y la designación técnica que aquellos les den solo facilita la función judicial y el juez puede o no aplicarlos según el iura novit curia.

El juez que detecta que la demanda no se ajusta a todas estas formas puede rechazar de oficio la demanda expresando los defectos de que adolece.

Los efectos de la demanda se producen en momentos distintos según la legislación aplicable de cada país. Para algunas legislaciones los efectos de la demanda se producen al momento de su admisibilidad por parte del tribunal. Para otros se produce desde el momento de su presentación al tribunal, pero sujeto a la admisibilidad posterior España. Para otras legislaciones como ocurre en los países americanos, la demanda produce sus efectos desde la notificación válida de aquella al demandado. También en Estados Unidos, la demanda puede cambiar dependiente de si tiene que ver con menores de edad.

El efecto que nace por interponerse la demanda se conoce con el nombre de litispendencia.

El demandante, al presentar la demanda, puede incurrir en diversos tipos de responsabilidad:

Estudio Jurisprudencial del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe, Tº IV, Actualización 1985/1990, Pag 39, del Dr. Adolfo Alvarado Velloso



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