Los derechos patrimoniales son una clasificación dentro de los derechos subjetivos. Son susceptibles de tener un valor económico y se contraponen a los derechos extrapatrimoniales (derechos personalísimos o derechos de la personalidad y derechos de familia).
Los derechos patrimoniales se subdividen en derechos reales, derechos personales y derechos intelectuales.
Los derechos patrimoniales reflejan sobre el patrimonio y son aptos para satisfacer necesidades valorables en dinero. Integran los derechos patrimoniales los derechos reales y los derechos personales. Para los romanos, el patrimonio estaba constituido por todos los bienes, créditos, derechos y acciones de que fuere titular una persona, es decir, únicamente por activos de contenido económico. Los modernos basados en la concepción de Aubry y Rau lo consideraron un atributo de la personalidad, consistente en todos los bienes y créditos de los que era titular una persona, y las cargas que la gravaran. No puede existir persona sin patrimonio, ni patrimonio sin persona de su tutela.
Los derechos intelectuales son los derechos económicos y de posesión de una obra. Con respecto a este último punto, los propietarios (autor, editorial o un tercero) están facultados para establecer el modo de difusión, la autorización de su traducción a un idioma o la reproducción en cualquier formato.
Los derechos económicos son las ganancias percibidas de la posesión de la obra; el tanto por ciento depende de lo pactado con la editorial.
Este tipo de derecho es limitado, pues expira a los 70 años de la muerte del autor.[¿dónde?] Si el autor tiene descendientes, éstos heredan los derechos patrimoniales y morales, pero si no existiera ningún descendiente pasaría a ser de dominio público.
Los romanos no conceptualizaban a los derechos reales, solo se limitaron a distinguir las acciones reales ( vindicatio ) de las personales ( condictiones ). Los derechos reales son aquellos que crecen entre las personas y la cosa, una relación directa e inmediata donde intervienen 2 elementos: sujeto activo ( titular de derecho ) y la cosa ( objeto de él ). Este era ejercido erga omnes ( contra cualquier sujeto que desconociese la existencia del derecho o afectase su plenitud ). Los derechos reales se caracterizan por gozar del: ius persequendi ( el derecho que tenía el titular de perseguir la cosa en poder de quien se encuentre ) y el ius preferendi ( preferencia y prevalencia de los derechos reales con respecto a los personales ) Son perpetuos, a diferencia de los derechos personales que son temporales. El transcurso del tiempo hace adquirir derechos reales y extingue los personales.
Sobre la cosa propia Dominio o Propiedad ( Iura in re )
Derecho Civil ( servidumbre )
Sobre la cosa Ajena ( Iura in re aliena ) Derecho de Gentes * Superficie
Derecho Civil Fiducia
Derecho de Gentes Pignus ( prenda )
Sobre la cosa en forma directa e inmediata Posesión
Es la cercanía de la persona con la cosa. El contenido de la propiedad consiste en la plenitud del señorío que confiere al titular. Esta se caracteriza por ser:
_ Ius Utendi: derecho de servirse de la cosa y obtener las ventajas de ella. _ Ius Fruendi: derecho a percibir de los frutos civiles o naturales de la cosa. _ Ius Abutendi: derecho a consumir la cosa y disponer de ella en forma absoluta. _ Ius Vindicandi: derecho que tiene el titular de la cosa para reclamarla a terceros.
Historia a cerca del Origen de la Propiedad
Hay 3 teorías:
Barron: la propiedad nació en las 3 tribus ( Ramnes, Luceres, Titus ) Cicerón: Numa Pompilio había atribuido las tierras a particulares. Dionisio: decía que se habían asignado tierras para las 30 curias existentes y otras para el Estado.
Clasificación de los Fundos
Fuera de Roma Fundos Itálicos ( dentro de la Península ) * No Cultivadas
Fuera de la Península Fundos Pciales. * eran de propiedad del empleador o del pueblo del cual se considera muy acertivo
Quiritaria: ( Derecho Civil ) propia de los ciudadanos romanos libres y sui iuris. Sé ejercía sobre los fundos itálicos y se transmitía a través de la mancipatis y la in iure cession. Se protegía por la acción reivindicatoria (acción real). También era para las cosas muebles dentro del comercio. Bonitaria: ( Derecho de Gentes ) era otorgada por el pretor cuando faltaba uno de los requisitos para que se configure la propiedad quiritaria. Se transmitía por la tradición y se aplicaba para los peregrinos y extranjeros, y se ejercía sobre fundos provinciales.
El derecho de propiedad tenía limitaciones de: Derecho Público: tenían carácter de inderogables. Ej. La prohibición de cremar y enterrar cadáveres dentro de la ciudad. Derecho Privado: eran derogables por la voluntad de los interesados. La mayoría de ellas versan sobre relaciones de vecindad.
Originarios Ocupación: era un medio de adquisición del derecho natural, respecto a las cosas sin dueño (res nullíus). Con Justiniano abarcó las cosas abandonadas por su dueño (res derelictae). La adquisición se configuraba con la mera aplicación. Accesión: hay accesión cuando una cosa se adhiere a otra por obra natural o artificial, para integrarse ambas en un solo cuerpo. Especificación: consistía en la transformación de una materia prima en una especie nueva, que adquiría propia individualidad. Ej. Como si se hiciera vino de la uva. Confusión y Conmixtión: tiene lugar cuando se mezclan líquidos (compossio) o sólidos (conmixtio) del mismo o distinto género. Adjudicación: era el otorgamiento de la propiedad por pronunciamiento judicial emitido en los juicios, con el fin de que la propiedad se tornara independiente e individual. Usucapio: era el medio originario de adquisición de la propiedad regulada por el derecho civil que se operaba a través de la posesión continuada de una cosa durante un tiempo determinado por la ley. Los requisitos necesarios para la usucapión fueron:
Es cuando la adquisición se produce por la traslación de los derechos de su anterior propietario. Ellos son: Mancipatio: se aplicaba a las res mancipi y estaba reservada a los ciudadanos romanos. Era una ceremonia simbólica que se realizaba con el empleo del cobre y la balanza, con la presencia de 5 testigos y el libripens que sostenía la balanza. Si la cosa era mueble, debía estar presente y si era inmueble, algo que la simbolizara. In iure Cesio: era un simulado proceso de reivindicación en el cual tanto el adquirente como el enajenante se presentaba ante el juez. El 1º actor, reivindicaba la cosa como si fuere suya, y el 2º (enajenante) no se oponía. Ante la falta de contradicción, el magistrado le adjudicaba la cosa al adquirente. Desapareció luego en el procedimiento formulario debido al auge de la tradición. Tradición: era un acto no formal de derecho natural o de gentes, que consistía en la entrega la cosa hecha por el propietario a otra persona, con la intención de que este la adquiriera. Las partes debían ser capaces de enajenar y de adquirir. Se exigía también la preexistencia de una causa que justificara la tradición y venta, donación, dote, pago, etc. Otro presupuesto fue el traslado de la posesión mano a mano en las cosas muebles y con la entrada personal al fundo o en la casa, si era de un bien inmueble. Este rigorismo fue atenuándose con la aparición del constituto posesorio y la traditio brevi manu.
La propiedad exigía una adecuada tutela: el otorgamiento de medios legales para defender a sus titulares de cualquier perturbación. Ellas son: Acción Reivindicatoria: cuando se pretendía privar al propietario de la posesión de la cosa sobre la que se ejercía el dominio, y en consecuencia se le restituyen la cosa o se le pague el precio de la misma. Acción Negatoria: tenía por objeto la declaración de la inexistencia de gravámenes sobre la cosa sujeta al dominio. Se dirigía esta acción civil contra cualquier persona que alegara tener derecho de servidumbre o usufructo sobre la cosa, perjudicándole en su goce o disfrute, con la interposición se la excluye. Cautio Damni Infecti: para la servidumbre confesada por el propietario, se entabla por el beneficiario para que se le reconozca fehacientemente por la ley.
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