La excepción de inejecución, excepción de contrato no cumplido o exceptio non adimpleti contractus es una excepción especial para los contratos bilaterales, que permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.
La frase latina exceptio non adimpleti contractus podría llevar al error de considerar que la institución tiene un origen romano. Sin embargo, en el derecho romano la protección del contratante estaba asegurada más bien por el derecho de retención a través de la excepción de dolo (exceptio doli) y en mayor medida por la compensación. En el derecho romano pareciera ser que las consecuencias de la excepción non adimpleti contractus se obtenían por la aplicación de la cláusula de buena fe. En realidad la expresión exceptio non adimpleti contractus es medieval (donde, cuando, quien ?) bajo la influencia del derecho canónico, siendo utilizada por los glosadores a propósito del derecho de retención reconocido al vendedor, quien puede retener la cosa vendida mientras el comprador no paga el precio. Por su parte Pothier reconoce el principio a propósito de contratos especiales, las cuales pasarán al Código Civil francés.
El efecto principal que desencadena la aplicación de esta excepción es la suspensión provisional de la prestación que corresponde realizar al legitimado para oponerla. Se produce así una neutralización temporal de la acción del actor, pero en ningún momento la extingue. En algunos ordenamientos jurídicos, también se ha llegado a permitir la aplicación de este remedio para evitar cumplir ante el demandante que ejecuta su prestación parcialmente o de un modo defectuoso.
En España, el artículo 1100 del Código Civil prescribe que:
" Incurren en mora los obligados a entregar o a hacer alguna cosa desde que el acreedor les exija judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de su obligación. No será, sin embargo, necesaria la intimación del acreedor para que la mora exista: 1º) Cuando la obligación o la ley lo declaren así expresamente. 2º) Cuando de su naturaleza y circunstancias resulte que la designación de la época en que había de entregarse la cosa o hacerse el servicio, fue motivo determinante para establecer la obligación. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir debidamente lo que le incumbe. Desde que uno de los obligados cumple su obligación, empieza la mora para el otro."
En Chile, el Código Civil prescribe que:
En La República Bolivariana de Venezuela, su Código Civil lo prescribe de la siguiente manera:
En el artículo 71 de la Convención de Viena mencionada, se expone que:
En el artículo 9:201 de los Principios Lando se dice que:
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