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Laudo Arbitral de 1977



¿Dónde nació Laudo Arbitral de 1977?

Laudo Arbitral de 1977 nació en Argentina.


El laudo arbitral sobre la disputa de soberanía conocida como Conflicto del Beagle fue dado a conocer el 2 de mayo de 1977 por la reina Isabel II en nombre del gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, árbitro formal de esa disputa limítrofe entre la Argentina y Chile. El arbitraje del gobierno británico fue solicitado por ambos países el 22 de julio de 1971, siendo presidentes Alejandro Lanusse (Argentina) y Salvador Allende (Chile), poniendo en vigencia los mecanismos acordados por ambos en el Tratado General de Arbitraje de 1902. Se acordó formar una corte arbitral constituida por cinco jueces integrantes de la Corte Internacional de Justicia nombrados por consenso de ambos países, quienes debían entregar su fallo al gobierno británico, que finalmente lo aprobaría o rechazaría sin modificarlo.

La sentencia de la corte arbitral fue dada a conocer al gobierno británico el 18 de febrero de 1977 y fue el resultado de un análisis de los derechos jurídicos de ambos países sobre la zona disputada en el marco de los principios del derecho internacional y de los tratados vigentes. Para ello, ambos países presentaron la argumentación y los documentos que, según su interpretación, respaldaban sus derechos sobre la zona y luego defendieron oralmente ante los jueces sus respectivas tesis. El 25 de enero de 1978 el canciller argentino comunicó al embajador chileno en Buenos Aires que su gobierno declaraba nulo al laudo arbitral, lo cual fue contestado al día siguiente por el gobierno chileno rechazando la declaración de nulidad. La corte arbitral se disolvió al estar de hecho los territorios deslindados en poder de las partes a quienes el laudo adjudicaba.

El Conflicto del Beagle fue finalmente solucionado con la firma del Tratado de Paz y Amistad el 29 de noviembre de 1984, que constituyó una transacción entre las dos partes. Si bien el tratado no se refirió a la delimitación en el canal Beagle, expresa que se delimita a partir del término de la delimitación existente en el canal Beagle, reconociendo así implícitamente solo la soberanía sobre las islas y el límite marítimo que el laudo arbitral asignaba a cada país en dicho canal, no así las proyecciones marítimas hacia el sudeste que el laudo atribuyó en su totalidad a Chile y que en el tratado se determinó que en su mayor parte queden bajo soberanía argentina. El laudo arbitral no fue mencionado en el tratado al no haber sido reconocido como válido por el gobierno argentino.

El 11 de diciembre de 1967 el embajador chileno en Londres, Víctor Santa Cruz, entregó una nota al gobierno británico expresando la existencia de una disputa con la República Argentina respecto de la soberanía de ciertas islas situadas en la región del canal Beagle, mencionando los intentos fallidos de alcanzar una solución y la decisión de su gobierno de solicitar la intervención del gobierno británico como árbitro de acuerdo al artículo 5 del Tratado General de Arbitraje de 1902. El mismo día el embajador argentino en Santiago de Chile recibió una comunicación en la que se le informaba sobre la presentación. El 19 de diciembre de 1967 el gobierno británico entregó una nota al embajador argentino en el Reino Unido preguntando si su gobierno deseaba hacer algún comentario respecto de la petición chilena. El 23 de diciembre el gobierno argentino entregó dos notas al embajador chileno en Buenos Aires expresando que no se había llegado a ningún acuerdo para solicitar la intervención arbitral, invitando a reanudar negociaciones, notas que también fueron entregadas al gobierno británico el 29 de diciembre. No hubo resultados inmediatos al pedido de arbitraje hasta que el 22 de julio de 1971 fue firmado en Londres el Compromiso de Arbitraje, por los representantes de los tres países involucrados: Joseph Godber por el Reino Unido, Álvaro Bunster por Chile, y Gustavo Martínez Zuviría por la Argentina.

Se acordaron varios puntos que diferenciaban a este arbitraje de los precedentes de 1896 y 1960. Para evitar cualquier sospecha de prejuicio con el fin de evitar asociaciones con la cuestión de las islas Malvinas, el árbitro (el Gobierno de Su Majestad Británica) designó una corte arbitral cuyos jueces fueron elegidos por consenso de ambos países y sus nombres estaban en el Compromiso de Arbitraje. Los cinco jueces eran integrantes de la Corte Internacional de Justicia con sede en La Haya, una concesión al deseo de Argentina de recurrir a ese tribunal. Solo uno de ellos era de nacionalidad británica.

La corte arbitral debía elegir el lugar de sus sesiones con el consentimiento de las partes, el 10 de junio de 1972 decidió establecerse en Ginebra, Suiza. Los jueces debían elegir de entre ellos al presidente de la corte arbitral, siendo nombrado el juez Fitzmaurice. También debían designar un secretario, siendo nombrado el profesor Philippe Cahier el 6 de octubre de 1972. Si se producía una vacante, no sería nombrado otro juez a menos que hubiera acuerdo entre las partes, pero si la vacante era la del secretario la corte arbitral debía designar a otro. El 13 de diciembre de 1976 falleció el juez Petrén, no siendo remplazado. Antes de transcurrido un mes desde la firma del compromiso de arbitraje, cada parte debía nombrar uno o más agentes para representarla con domicilio cerca de la corte arbitral. La Argentina nombró como agentes a dos embajadores extraordinarios y plenipotenciarios en misión especial: Ernesto de la Guardia y Julio Barboza. Chile nombró como agente a José Miguel Barros, embajador extraordinario y plenipotenciario en los Países Bajos en misión especial en el Reino Unido. Cuando éste renunció en septiembre de 1973 lo remplazó Álvaro Bunster.

Las reglas de procedimiento, incluyendo las fechas de entrega de los alegatos, debían ser fijadas por la corte arbitral luego de consultar a las partes, consulta que se realizó en Londres durante un encuentro informal a fines de septiembre de 1971, previo al comienzo del trabajo. Allí se decidió que la corte arbitral utilizara el idioma inglés, incluyendo los escritos remitidos por las partes. El 10 de junio de 1972 se dispuso que la fecha de entrega de las memorias debía ser el 1 de enero de 1973. Los costos del arbitraje debían ser pagados por mitad por ambas partes, excepto los costos propios de cada una.

El procedimiento de presentación de los argumentos y documentos de las partes tuvo 4 fases:

Los escritos acumulados suman 14 volúmenes por Chile y 12 volúmenes por la Argentina. Chile presentó 213 mapas y la Argentina 195 mapas.

En un encuentro de las partes con la corte arbitral en La Haya el 29 de noviembre de 1974 se discutió la posibilidad de que los jueces viajaran a la región en disputa. Visita que se realizó en la primera quincena de marzo de 1976, embarcados sucesivamente en los transportes navales Aquiles (de la Armada de Chile) y ARA Bahía Aguirre (de la Armada Argentina).

No pudieron las partes litigantes reducir el problema a una única solicitud de resolución, por lo que cada una presentó su propia solicitud al árbitro, que fueron incluidas en el compromiso de arbitraje.

Por Argentina la solicitud fue:

Por Chile la solicitud fue:

El párrafo 4 del compromiso de Arbitraje define un polígono de 6 puntos (A, B, C, D, E, F) con forma de L acostada hacia abajo como zona de litigio (martillo del laudo), cuyas coordenadas son las siguientes:

En su Memoria la parte argentina solicitó formalmente a la corte arbitral:

En la Contramemoria la parte argentina no hizo más solicitudes formales.

En la Réplica la parte argentina solicitó formalmente a la corte arbitral:

En la declaración del 23 de octubre de 1976 al finalizar los alegatos la parte argentina reiteró la solicitud hecha en la Memoria, agregando algunos detalles geográficos más a la descripción de la línea limítrofe solicitada.

La Argentina basó sus derechos exclusivamente en el Artículo III del Tratado de Límites entre Chile y Argentina de 1881. Sus argumentos pueden ser enunciados en los siguientes puntos:

En su Memoria la parte chilena solicitó a la corte arbitral:

En la Contramemoria la parte chilena solicitó formalmente a la corte arbitral:

En la Réplica la parte chilena solicitó formalmente a la Corte:

En la declaración del 14 de octubre de 1976 al finalizar los alegatos la parte chilena efectuó la siguiente solicitud:

Los argumentos de Chile eran los siguientes:

La corte arbitral comenzó sus deliberaciones poco después de que el 23 de octubre de 1976 finalizaran los alegatos orales.

La decisión de la corte arbitral consta de cinco partes:

La corte arbitral consideró que no era parte de su tarea pronunciarse sobre cuáles podrían haber sido los derechos de las partes en base al uti possidetis juris de 1810, en primer lugar porque esos derechos se suponían alcanzados y superados por el régimen impuesto por el Tratado de 1881, y en segundo lugar porque previo a la firma del tratado ambas partes reclamaban los mismos territorios en virtud del mismo principio. La corte arbitral consideró que el artículo 39 del Tratado de Paz, Amistad, Comercio y Navegación firmado por ambos países en 1855, que consagró el principio del uti possidetis juris de 1810 y congeló las disputas, nunca fue denunciado, pero sus propósitos fueron satisfechos por el Tratado de 1881. La corte arbitral consideró, que si lo encontraba necesario para interpretar el Tratado de 1811, tomaría en cuenta las negociaciones entre ambos países desde 1876 a 1881 que llevaron a su firma. En ese sentido, tuvo en cuenta las Bases de Negociación propuestas por el argentino Bernardo de Irigoyen en julio de 1876 y rechazadas por Chile.

La corte arbitral analizó el título y el preámbulo del Tratado de 1881, considerando que debían tenerse en cuenta para la correcta interpretación del texto del tratado, concluyendo que el régimen del uti possidetis juris de 1810 fue un régimen temporal vigente hasta que se alcanzase un acuerdo o arbitraje sobre los límites definitivos entre ambos. En cuanto a la posición argentina respecto de que el Tratado de 1881 debe ser interpretado a la luz del uti possidetis juris de 1810 (que Chile consideró extinguido con la puesta en vigor del Tratado de 1881), principio que considera subsiste para resolver cualquier duda, la corte arbitral lo rechazó como principio vinculante o general (no lo reconoció como jus cogens) al no haber antecedentes en otros tratados entre países hispanoamericanos, pero consideró que podía ser considerado en algunos contextos particulares. La corte arbitral concluyó que la principal razón por la que Argentina lo sostenía era para apuntalar su opinión sobre el principio oceánico.

La corte arbitral observó que ambas partes estaban de acuerdo en que el Tratado de 1881 fue un compromiso entre las dos reclamaciones rivales a los mismos territorios, pero que no estaban de acuerdo respecto del carácter de ese compromiso y de qué reclamaciones territoriales estaban cubiertas por él. Para Argentina los tres primeros artículos del tratado son independientes entre sí, tratando cada uno un sector distinto, mientras que para Chile debían interpretarse como un todo, no pudiéndose comprender plénamente cada uno por separado sin el concurso de los otros. La corte arbitral coincidió en ese punto con la opinión chilena. Con respecto al carácter del compromiso, Chile expresó que el aspecto esencial del tratado fue su renuncia a la Patagonia propia (al norte de la línea punta Dungeness-paralelo 52° Sur y al este de los Andes) a cambio de la renuncia argentina a toda reclamación magallánica, incluyendo el reconocimiento de su exclusivo control sobre el estrecho de Magallanes y de todas las costas e islas al sur de la línea punta Dungeness-Andes hasta el cabo de Hornos, exceptuando las atribuidas a Argentina por provisiones del tratado. Argentina rechazó completamente ese punto de vista, expresando que Chile nunca tuvo ninguna reclamación válida sobre la Patagonia propia, considerando que nunca entró en el compromiso, y que las definiciones del tratado sobre sus límites eran solo un reconocimiento a los títulos argentinos ya adquiridos sobre ella. Argentina expresó que se reconoció a Chile el área magallánica a cambio del reconocimiento chileno al principio atlántico de Argentina, correspondiéndole todas las islas al oriente de la Tierra del Fuego que estén sobre el Atlántico. La corte arbitral compartió la posición chilena y aceptó que las relaciones sistémicas y el contexto político se expresan más por una alternativa "Patagonia por Magallanes" que por una alternativa "Magallanes por Atlántico". Señaló que la palabra pertenecerán en el párrafo Los territorios que quedan al Norte de dicha línea pertenecerán a la República Argentina del artículo 2 significa una atribución de territorio, caso contrario debería decir pertenecen. Sin embargo, la solución regla-excepción que Chile deducía del artículo II por el que opinaba le correspondían todos los territorios al sur de la línea Dungeness-Andes no expresamente atribuidos a Argentina en el artículo III, no fue apoyada por la corte arbitral, que se reservó el derecho a entender la cláusula "islas" según el texto concreto y no basarse en suposiciones.

La corte arbitral se ocupó del texto del Tratado y de la interpretación de la cláusula de las «islas»:

Después de un cuidadoso análisis de todos los significados posibles de «Tierra del Fuego», limitado solo a la isla Grande, ampliación a todo el archipiélago y a «Patagonia», Patagonia continental, Patagonia magallánica y Patagonia fueguina, la corte arbitral se decidió por el significado más estricto. Lo mismo sucedió con los términos, «al oriente de...» y «y costas orientales de...». Las razones dadas por la corte arbitral fueron: La argumentación argentina es consecuente en su sentido marítimo, pero requiere una interpretación especial. Si «Tierra del Fuego» o «Patagonia» significaran, como pretende la Argentina, también el archipiélago al sur de la Isla Grande hasta el Cabo de Hornos, entonces Picton, Nueva y Lennox estarían incluidas en el término. Pero entonces no podría estar al este de la región referida, a no ser que se entienda «al este de» como «en la parte este de». Por último, el grupo Picton, Nueva y Lennox no puede ser caracterizado como «atlántico». Con toda seguridad eso puede ser descartado, en todo caso para la Picton, no solo porque la Picton está cubierta parcialmente hacia el Atlántico por la Nueva y la Lennox sino que también porque se perdería el sentido de donde termina el carácter atlántico y donde comienza el carácter pacífico de una isla. Si se considera a Picton, Nueva y Lennox como una unidad, entonces el punto de vista chileno de considerar las islas como vecinas del canal es mucho más verdadero que considerarlas del Atlántico. La corte arbitral considera que la asignación de otras islas atlánticas es solo hipotética («...que haya...»). Una asignación de islas «atlánticas» en el sentido más amplio de la palabra que le da Argentina no se puede deducir del texto, así dedujo la corte arbitral, ni de posteriores aclaraciones de estadistas sobre el asunto.

La posición de la corte arbitral frente a la argumentación argentina se puede resumir de la siguiente manera: la corte arbitral no quiso ir tan lejos como para descartar la perspectiva argentina sobre la determinación atlántica de la cláusula islas por ser imposibles de deducir del tratado. Pero, señalando la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, la corte arbitral se acogió al principio de que en caso de dudas, la interpretación más fácil tiene preferencia. La interpretación argentina no era la más directa, según la corte arbitral, más bien era propicia para violentar el texto.

Aceptada la premisa de que el Tratado de 1881 no deseaba dejar asuntos pendientes y después de rechazar la argumentación argentina («sobre el Atlántico») solo quedaba a la corte arbitral aceptar la posición chilena («al sur del Canal Beagle»). El canal al oeste de la isla Picton se divide en varios brazos y depende a cual brazo se refiere el tratado para definir la pertenencia de las islas. La tesis chilena, que define el brazo norte como el referido por el tratado, fue aceptada por tres razones:

En cuanto al juzgamiento de la «práctica posterior» (según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados se debe considerar «cada práctica posterior en la aplicación del Tratado que exprese el acuerdo de los contrayentes en la aplicación del tratado») la corte arbitral llegó a la conclusión que Chile constante y continuamente había aplicado la misma interpretación, lo cual no había hecho la Argentina.

También consideró la corte arbitral que las primeras cartas argentinas después del tratado mostraban las islas como chilenas.

Tanto a los actos de soberanía del estado chileno -concesión de derechos para la búsqueda de oro, señales de navegación, servicio médico y escuelas- como al silencio argentino frente a esos actos, la corte arbitral no les dio valor alguno.

La sentencia unánime fue dada a conocer el 18 de febrero de 1977 al gobierno británico. El juez francés André Gros dio un voto disidente, pero no en cuanto al resultado, sino a la argumentación.

LA CORTE DE ARBITRAJE,
Teniendo presentes las consideraciones que preceden y, más en particular, las razones que se dan en los párrafos 55-111-,
UNÁNIMENENTE
1.- Decide
i) Que pertenecen a la República de Chile las islas Picton, Nueva y Lennox, conjuntamente con los islotes y rocas inmediatamente adyacente a ellas;
ii) Que la línea roja que se traza en la carta anexa titulada "Boundary-Line Chart" –la cual constituye parte integrante de la presente Decisión (Compromiso de 22 de julio de 1971, Artículo XII (1)– constituye el límite entre las jurisdicciones territoriales y marítimas de las Repúblicas de Argentina y Chile, respectivamante, dentro de la zona enmarcada por las líneas rectas que unen los puntos de coordenada A, B, C, D, E, y F que se especifican en el Artículo I (4) de dicho Compromiso, la que se conoce como "el Martillo" (DECISION, párrafo 1);
iii) Que dentro de dicha zona pertenece a la República Argentina el título a todas las islas islotes, arrecifes, bancos y bajíos que estén situados al norte de dicha línea roja; y a la República de Chile, el de los que estén situados al sur de ella.
2. Determina –(Compromiso, Artículo XII (3)– que en tanto cuanto sea necesario dar pasos especiales para cumplir la presente Decisión, ellos se darán por las Partes, y la Decisión será cumplida dentro de un plazo de nueve meses, que se contarán desde la fecha en la cual, después de su sanción por el Gobierno de Su Majestad Británica, ella sea notificada por éste a las Partes, con la Declaración de que constituye la Sentencia que se indica en el Artículo XIII (1) del Compromiso.
3. Ordena a las Partes:
(i) que le informen, por el conducto del Secretario de la Corte, sobre las medidas de carácter legislativo, administrativo, técnico u otro, que estimen preciso adoptar conjunta o separadamente, a fin de cumplir la presente Decisión;
(ii) que informen a la Corte a su debido tiempo, y en todo caso dentro del plazo que se señala en el párrafo 2 de esta Parte Dispositiva, sobre los pasos que dieren, respectivamente, para el cumplimiento de la Decisión:
4. Declara, habida consideración del Artículo XV del Compromiso, que la Corte:
(i) continúa en funciones para los fines que se señalan en el párrafo 3 de esta Parte Dispositiva, hasta que haya notificado al Gobierno de Su Majestad Británica que, a juicio de la Corte, se ha dado ejecución material y completa a la Sentencia a que se refiere el Artículo XIII (1) del Compromiso;
(ii) queda a disposición de las Partes para el efecto de guiarlas o instruirlas, según lo requirieren, con miras a la debida ejecución de la Sentencia.
Hecho en Ginebra el día 18 de febrero de 1977, en un solo ejemplar, para ser transmitido al Gobierno de Su Majestad Británica en el Reino Unido, de acuerdo con el Artículo XII (1) del Compromiso, acompañado del original de la Parte Dispositiva, de fecha 31 de enero de 1977 que lleva la firma de los entonces cuatro Miembros de la Corte.
C. C. FITZMAURICE, Presidente

En cuanto al límite en el canal Beagle, la corte arbitral dictaminó que si el Tratado de Límites de 1881 daba costa a Argentina, el derecho internacional le aseguraba un acceso marítimo a sus puertos:

Rechazó la posición chilena respecto de que todas las islas situadas íntegramente dentro del canal Beagle le pertenecían. El laudo arbitral hace pasar la frontera aproximadamente por el medio del canal asegurando la navegación para ambos países en concordancia general con la línea solicitada por Argentina hasta las proximidades del islote Snipe. Reconoce a Chile la soberanía sobre las islas Whaits, los islotes Snipe, Eugenia, Solitario, Hermanos, Gardiner y Reparo y el banco Herradura. A la Argentina entregó en el interior del canal las islas Bridges, Eclaireurs, Gable, Becasses y los islotes Martillo y Yunque. Al extremo oriente del canal reconoce la soberanía chilena sobre las islas Picton, Nueva y Lennox con sus islotes y roqueríos.

El límite marino corre desde el extremo oriente del canal en dirección sureste (véase línea gris en el mapa al lado derecho). La Corte consideró que no era su atribución establecer cuál era el curso verdadero del canal Beagle, sino que debía establecer cuál era el curso al que se refiere el Tratado de 1881.

El 25 de enero de 1978 el canciller argentino Óscar Antonio Montes comunicó al embajador chileno en Buenos Aires:

(...) La República Argentina no se considera por lo tanto obligada al cumplimiento de la decisión arbitral y desea, en consecuencia, informar a Vuestra Excelencia que no reconocerá validez de ningún título que invoque la República de Chile sobre la base del Laudo Arbitral para arrogarse derechos de soberanía sobre el territorio o área marítima alguna.

Así, la Argentina declaró «insanablemente nula» a la decisión de la Corte y al laudo dictado en consecuencia y no se consideró obligada a su cumplimiento, declarando además que la decisión de la Corte «adolece de defectos graves y numerosos» y que la misma fue dictada «en violación de las normas internacionales a que la Corte debía ajustarse».[2]

La declaración de nulidad divide los argumentos que justificaban el rechazo en los siguientes ítems:[3]

El canciller chileno Patricio Carvajal, notificó al embajador argentino el 26 de enero rechazando terminantemente la "Declaración de Nulidad".

El canciller del presidente Alejandro Agustín Lanusse, Luis María de Pablo Pardo, había aceptado incluir en la corte arbitral al juez británico Gerald Fitzmaurice, quien la presidió y había prejuzgado actuando para su país al defender los derechos británicos sobre la Antártida. Ese juez calificó la presencia argentina allí como «usurpadora», y sobre el tema del Atlántico Sur calificó a la Argentina como «intrusa» en él. Esa tesis él la ejemplificó con un mapa en donde las islas del grupo PNL aparecían como chilenas.[4]​ La imparcialidad del juez estaba en duda, pues al haber hecho pública su opinión sobre el tema específico en cuestión prejuzgó su posición sobre la disputa.

La corte arbitral estaba obligada a seguir las reglas estipuladas ad pedem litteræ, en ellas se la advertía particularmente como conditio sine qua non a no expresarse sobre soberanías en otros sectores fuera de los estipulados, es decir, limitarse a trazar un término binacional exclusivamente dentro del ámbito demarcado al efecto: el polígono conocido como «el martillo», y no fuera de él. En la opinión argentina, la corte esto no lo cumplió, extralimitándose de los poderes que se le habían conferido al darle a Chile la razón también sobre sus aspiraciones en otros tramos marítimos pendientes de discusión (tanto sobre el tema de «la totalidad» del estrecho de Magallanes, como así también en el concerniente al diferendo sobre las aguas e islas al sur del «martillo»), los cuales claramente no estaban incluidos dentro del área a laudar. En ambos casos la Corte hizo menciones como parte de otras argumentaciones sin expresarse directamente sobre esos asuntos, pero que implicaban opinión sobre ellas. Por ello, si la Argentina acataba el fallo, implícitamente aceptaba los juicios que la corte emitió en él sobre esas dos áreas, lo cual le significaba un antecedente para entablar negociaciones futuras por las mismas, puesto que, con la aceptación argentina, Chile las obtendría automáticamente de iure por añadidura.

Por ello la Argentina impidió el predecible statu quo que sobrevendría si aceptaba el laudo, declarándolo nulo, e inmediatamente iniciando conversaciones directas con el gobierno de Chile, las que dieron como resultado final la obtención para la soberanía argentina de territorios marítimos que con la aceptación del fallo por la Argentina posiblemente hoy estarían bajo soberanía chilena; aunque no sin antes de colocar la disputa al borde de una definición mediante manu militari, conflicto que a último momento el papa Juan Pablo II pudo evitar.

Luego de la restauración de la democracia argentina en diciembre de 1983, el laudo fue también considerado ilegal dentro de la legislación argentina, ya que la Corte Suprema de la Nación modificó su criterio respecto de las normas de facto, estableciendo que para su validez debían ser ratificadas por el Congreso (doctrina de la inequivalencia); cayendo en esta categoría el Compromiso de Arbitraje solicitado por el gobierno de facto de Lanusse, el cual nunca fue ratificado por el Congreso argentino.[5]

En el Compromiso de Arbitraje se estipulaba lo previsto en el Tratado General de Arbitraje del 28 de mayo de 1902 para la resolución de controversias.

El artículo 13 de este último dice:

La sentencia es inapelable y su cumplimiento está confiado al honor de las Naciones signatarias de este pacto. Sin embargo, se admitirá el recurso de revisión ante el mismo Árbitro que la pronunció, siempre que se deduzca antes de vencido el plazo señalado para su ejecución, y en los siguientes casos:
1°. Si se ha dictado sentencia en virtud de un documento falso o adulterado;

El estado argentino pudo haber solicitado una revisión del veredicto, estaba dentro de sus derechos, pero declarar unilateralmente el Laudo Arbitral "insanablemente nulo" no estaba contemplado el Tratado General de Arbitraje, que era el marco de derecho que ambas naciones se habían comprometido a obedecer. Argentina quebró de esa manera el derecho internacional colocando a ambos países al borde de la guerra.

En una nota[6]​ del 8 de marzo de 1978 la corte arbitral clarificó a ambos países que el compromiso acordado no permitía la renuncia unilateral al juicio y que tales intentos:

(Traducción: deben ser considerados nulos, vacíos de cualquier fuerza legal o efecto. No pueden tocar la validez de la sentencia, que en consecuencia conserva todo su valor y vigencia legal.)

Dado que de hecho el laudo arbitral había sido cumplido, las islas otorgadas a Chile se encontraban bajo soberanía chilena y las islas otorgadas a Argentina se encontraban bajo soberanía argentina, la corte arbitral se declaró functus officio (labor cumplida) en una nota[7]​ ya que hubiese sido en extremo anormal y extraño si por la falta de cooperación de una de las partes se permaneciese por mayor tiempo en el cargo.[8]

Tras la declaración de nulidad por parte de Argentina, ambos países quedaron en 1977 ante la posibilidad cierta de una guerra. El 20 de febrero de 1978 Argentina y Chile firmaron un acuerdo en Puerto Montt, estableciendo las bases de negociaciones para resolver sus diferencias, pero hacia fines de año la guerra parecía inminente. La intervención del papa Juan Pablo II hizo que el 8 de enero de 1979 los dos estados firmaran el Acta de Montevideo, pidiendo la mediación de la Santa Sede.

Aunque el Laudo Arbitral no es mencionado en el Tratado de Paz y Amistad entre Chile y Argentina de 1984, éste adoptó como ya definida la frontera marítima en el canal Beagle y la pertenencia a Chile de todas las islas que el laudo le adjudica, también las que estando fuera del "martillo" al este del meridiano del cabo de Hornos fueron posteriormente reclamadas por Argentina. La aceptación argentina fue obtenida por Chile a través de una transacción en la frontera mar afuera entre ambos países.



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