Gobierno (51) 51 Hacemos por Córdoba Oposición (19) 9 Juntos por el Cambio 5 Unión Cívica Radical 2 Encuentro Vecinal Córdoba 1 Coalición Cívica ARI 1 Frente de Izquierda y de los Trabajadores
La Legislatura de la Provincia de Córdoba es el órgano investido como poder legislativo de ese estado provincial. Tiene su asiento en la ciudad homónima, capital de la provincia.
Fue creada el 14 de septiembre de 2001 con la modificación a la constitución provincial, remplazando a la Cámara de Diputados y a la Cámara de Senadores.
Tiene su origen constitucional en la Segunda parte, Título primero, Sección primera, Capítulo primero de la Constitución.
Es presidida por el vicegobernador de la provincia.En orden al artículo 83 los legisladores duran cuatro años en sus funciones y son reelegibles. La Legislatura se constituye por sí misma. Los legisladores inician y concluyen sus mandatos en la misma oportunidad que el Poder Ejecutivo.
En orden al artículo 78, la legislatura se integra de la siguiente forma:
1. Por veintiséis legisladores elegidos directamente por el pueblo, a pluralidad de sufragios y a razón de uno por cada uno de los departamentos en que se divide la provincia, considerando a estos como distrito único.
2. Por cuarenta y cuatro legisladores elegidos directa y proporcionalmente por el pueblo, tomando a toda la provincia como distrito único.
La distribución de estas bancas se efectúa de la siguiente manera:
a) El total de los votos obtenidos por cada una de las listas se divide por uno, por dos, por tres y así sucesivamente hasta llegar al número total de las bancas a cubrir.
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de la que provengan, se ordenan de mayor a menor hasta llegar al número cuarenta y cuatro.
c) Si hubiere dos o más cocientes iguales, se los ordena en relación directa con el total de los votos obtenidos por las listas respectivas, y si estas hubiesen logrado igual número de votos, el ordenamiento definitivo de los cocientes empatados resulta de un sorteo que a tal fin debe practicar el Juzgado Electoral.
d) A cada lista le corresponden tantas bancas como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento de las cuarenta y cuatro bancas.
Para esta lista de candidatos a legisladores de distrito único se establece el voto de preferencia, conforme a la ley que reglamente su ejercicio.
En orden al artículo 8,2 para ser legislador se requiere:
1. Haber cumplido la edad de dieciocho años al momento de su incorporación.
2. Tener ciudadanía en ejercicio con una antigüedad mínima de cinco años, para los naturalizados.
3. Tener residencia en la Provincia en forma inmediata y continua durante los dos años anteriores a su elección. A tales efectos no causa interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de funciones políticas o técnicas al servicio del Gobierno Federal o de la Provincia.
Los legisladores de los departamentos deben ser oriundos o tener una residencia no menor a tres años en los mismos.
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