Se denomina patrimonio histórico al conjunto de bienes, tanto materiales como inmateriales, acumulados a lo largo del tiempo, que se consideran valiosos para las personas o la sociedad, y por lo tanto merecedores de su conservación y transmisión a las generaciones futuras. Estos bienes pueden ser de tipo histórico de diversa índole, artístico (arquitectónico, escultórico, etc.) paleontológico, arqueológico, etnográfico, documental, bibliográfico, científico o técnico, así como sitios naturales o parques, que por su ecosistema o valor histórico deban ser protegidos.
Esta diversidad del tipo de bienes que comprende, explica que últimamente el término tienda a sustituirse por el de «bienes culturales» (Patrimonio cultural) acepción más reciente y de uso internacional.
A escala mundial, se utiliza la figura de Patrimonio de la Humanidad (World Heritage) para proteger aquellos bienes de interés internacional.
En España, la competencia para la tutela del patrimonio histórico está descentralizada en las comunidades autónomas, por lo que muchas de ellas han desarrollado su propia legislación.
En España, el patrimonio histórico-artístico se halla regulado por la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
La Ley dispone que los bienes más relevantes del Patrimonio histórico, deben ser inventariados o declarados de interés cultural.
Es la principal figura jurídica establecida en la ley y supone la individualización, para un bien concreto, de la protección que esta otorga al Patrimonio.
La declaración se realizará mediante un expediente administrativo, que se inicia de oficio, o a petición de cualquier persona o entidad, y en el que se incluye la documentación técnica justificativa del interés patrimonial del bien, los informes (al menos uno) de las distintas instituciones consultivas, un período de información pública y el trámite de audiencia a los Ayuntamientos afectados.
El plazo para la tramitación de este expediente es de 20 meses desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo.
El expediente finaliza con la declaración como BIC, mediante Real Decreto del Consejo de Ministros o, cuando se encuentre cedida a la Comunidad Autónoma esta competencia, mediante Decreto del Consejo de Gobierno de la misma.
Para asegurar la protección, e impedir actuaciones dirigidas a soslayar la misma, las garantías jurídicas previstas en la ley se aplican al bien desde el mismo momento de la incoación del expediente.
No pueden declararse BIC aquellos bienes de autores aún vivos, salvo que expresamente este lo autorice, o sean adquiridos por una administración.
La Ley prevé cuatro categorías de BIC:
Véase también Expolio arqueológico y artístico
La ley prevé que el incumplimiento de la protección prevista en la misma, es una infracción administrativa, susceptible de ser sancionada pecuniariamente, además de poder obligar a restituir los daños causados a su estado original, por cuenta del infractor.
Las infracciones pueden ser de tres tipos:
En algunos casos, las actuaciones pueden ser constitutivas de delito, y se regulan por el Código Penal. Los delitos sobre el patrimonio histórico están tipificados y regulados por los artículos 321 al 324 del Código Penal.
Diversas comunidades autónomas han desarrollado su propia normativa.
El Patrimonio Histórico andaluz está regulado por la Ley 14/2007 de 26 de noviembre,
aunque también es aplicable, subsidiariamente, la legislación estatal.Todas las competencias para la tutela del Patrimonio histórico las tiene asumidas la Junta de Andalucía, y dentro de ella la Consejería de Cultura.
La Ley andaluza sigue la misma pauta que la estatal, a la que complementa, con las siguientes características nuevas:
Además de la citada Ley, existe otra normativa aplicable en materia de protección del Patrimonio histórico:
El Patrimonio Cultural Aragonés está regulado por la Ley 3/1999 de 10 de marzo , aunque también es aplicable, subsidiariamente, la legislación estatal.
Todas las competencias para la tutela del Patrimonio Cultural, las tiene asumidas el Gobierno de Aragón, y dentro de él, el Departamento de Cultura del Gobierno de Aragón.
La Ley aragonesa sigue la misma pauta que la estatal, a la que complementa, con las siguientes características nuevas:
En Aragón, la normativa autonómica aplicable en materia de protección del Patrimonio cultural es:
El Patrimonio Cultural de Sobrarbe está integrado por todos los bienes materiales e inmateriales relacionados con la historia y la cultura de Sobrarbe que presenten interés antropológico, antrópico, histórico, artístico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, etnológico, científico, lingüístico, documental, cinematográfico, bibliográfico o técnico, hayan sido o no descubiertos y tanto si se encuentran en la superficie como en el subsuelo o bajo la superficie de las aguas.
En Baleares, el patrimonio histórico se rige por la Llei 12/1998, de 21 de desembre, del patrimoni històric de les Illes Balears.
El patrimonio histórico de Canarias está constituido por los bienes muebles e inmuebles que tengan interés histórico, arquitectónico, artístico, arqueológico, etnográfico, paleontológico, científico o técnico.
También forman parte del patrimonio histórico canario los bienes inmateriales de la cultura popular y tradicional y las particularidades lingüísticas del español hablado en Canarias.
Todos los bienes integrantes del patrimonio histórico de Canarias forman parte del legado histórico común del pueblo canario, con independencia de donde se hallen situados y de la Administración que tenga encomendada su protección.
En Canarias es la norma autonómica aplicable en materia de protección del Patrimonio histórico.
Esta ley tiene por objeto regular el régimen jurídico, de los bienes, actividades y demás manifestaciones culturales que integran el patrimonio histórico de Canarias. Sus disposiciones se aplicarán en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias en tanto afecten a cualquiera de los bienes integrantes de su patrimonio histórico, con independencia de su titularidad pública o privada, de su carácter civil o religioso, o de cualquier otra circunstancia que incida sobre su régimen jurídico. Se exceptúa de lo dispuesto anteriormente el patrimonio documental, que se regirá por lo dispuesto en la Ley 3/1990, de 22 de febrero, del Patrimonio Documental y Archivos de Canarias.
La finalidad de esta Ley es la protección, conservación, restauración, acrecentamiento, investigación, difusión, fomento y transmisión en las mejores condiciones posibles a las generaciones futuras del patrimonio histórico de Canarias, así como su disfrute por los ciudadanos como objeto cultural y educativo y de su aprovechamiento como recurso económico, en tanto tales usos armonicen con la referida finalidad.
El patrimonio documental está regulado en esta norma. De acuerdo con lo dispuesto en el Preámbulo de la Ley 3/1990:
Los archivos contienen los testimonios de las actividades de las instituciones y de las personas de nuestra comunidad. Son la memoria de las mismas y como tal deben estar al servicio de los ciudadanos, tanto en el ámbito de la gestión administrativa, como en el de la investigación histórica y la actividad cultural.
La presente Ley se propone la custodia, conservación, inventario, protección y difusión del Patrimonio Documental de Canarias, a través del Sistema Canario de Archivos. Este sistema se diseña como un conjunto de órganos y servicios, descentralizados, a través de los cuales tanto la Comunidad Autónoma como cada uno de los Cabildos Insulares tienen capacidad para recoger, conservar y servir la documentación que se produce en su ámbito respectivo.
De igual modo, la presente Ley determina los documentos y archivos sujetos a protección, ya sean de titularidad pública o privada, compatibilizando el derecho de propiedad privada con las exigencias del interés general en orden a la conservación, defensa, acceso y difusión de los mismos.
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