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Nacionalidad histórica



Nacionalidad histórica,[1]​ o simplemente nacionalidad,[2]​ es un término recurrente en la política española usado para designar a aquellas comunidades autónomas que se declaran con una identidad colectiva, lingüística o cultural diferenciada del resto de España. Los estatutos de autonomía que utilizan dicha denominación en referencia a sus comunidades son los de Andalucía, Aragón, Islas Baleares, Canarias, Cataluña, Comunidad Valenciana, Galicia y País Vasco.

El uso de la denominación nacionalidad histórica no implica necesariamente un mayor grado de competencias para la comunidad autónoma en cuestión y de hecho la denominación tiene un contenido más político que jurídico, pues la Constitución habla en igualdad de condiciones de las nacionalidades y las regiones que conforman España. Hay otras comunidades que han elegido otro tipo de denominaciones como la de «comunidad histórica» (el caso de Asturias, Cantabria y Castilla y León), «regiones históricas» o «identidades históricas». Estas denominaciones son equivalentes y no suponen ningún estatus legal diferenciado del resto. Todas atienden al artículo 143 capítulo Tercero, del Título VIII de la Constitución española, donde se recogen los criterios históricos necesarios para poder formar una autonomía. Todos los estatutos de autonomía españoles incluyen términos de historicidad debido a que se desarrollaron utilizando como vía el mencionado artículo. La excepción es el madrileño, que no incluye estos términos, ya que su estatuto no se realizó con base en el mismo.

La mayoría de los ponentes de la Constitución interpretaron, durante el debate de esta en el Congreso de los Diputados, que, en su acepción histórica y cultural, el concepto «nacionalidad» recogido en la Constitución es sinónimo de «nación»:

Y no es necesario; en los procesos de pura asimilación histórica no se trata de saber si los otros han resuelto de una o de otra manera sus propios problemas. Lo que estamos intentando es encontrar soluciones propias a los problemas propios.

Sin embargo, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional determina que, en su vertiente legal y política, el concepto de nación y nacionalidad no son sinónimos, declarando que la Carta Magna solo admite una nación, que es la nación española.[3][4]

Se puede precisar la significación de nacionalidad como una realidad social preexistente, que refuerza el carácter peculiar histórico-cultural de unos determinados territorios con una idiosincrasia fuertemente arraigada, en lo que se ha venido a denominar «hechos diferenciales», frente a otros que son región.[6]​ Lo que sí es seguro es que el autorreconocimiento de nacionalidad frente al de región comporta una relevancia de carácter político, sin otorgarle privilegios jurídicos, lo que significa que nunca podría ser el criterio para reflejar posibles diferencias organizativas, competenciales o de participación en las decisiones del Estado y compartiendo ambos términos su pertenencia a la nación española y su carencia de potestad soberana.[7]

La Constitución Española de 1978 reconoce la existencia de regiones y nacionalidades, y les concede la autonomía sin establecer diferencias administrativas entre ellas.

No se pueden considerar sinónimas (aun a pesar de determinados enfoques ideológicos) comunidades autónomas históricas con nacionalidades históricas, que son aquellas que obtuvieron su autonomía por el artículo 151 de la Constitución Española de 1978 ("vía rápida"), dado que ya habían iniciado un proceso de constitución en la II República:es decir, Galicia, País Vasco y Cataluña, las cuales se constituyeron en Comunidades Autónomas con un alto nivel de competencias siguiendo el procedimiento rápido regulado en dicho precepto constitucional. El resto de las Comunidades Autónomas (exceptuando a Navarra, que lo hizo por un camino particular de acuerdo a su régimen foral y Andalucía via referendum articulo 151) se constituyeron por el procedimiento señalado por el artículo 143 de la Constitución ("vía lenta"), que les impone la limitación temporal de 5 años para poder reformar sus Estatutos y ampliar las competencias asumidas.

El artículo 151 de la Constitución Española permitía el acceso a la autonomía de aquellas regiones que en el pasado hubieran votado algún proyecto de Estatuto de Autonomía y en el momento de promulgarse la Constitución tuvieran regímenes preautonómicos:

En los casos de Aragón (en 1936) y la actual Comunidad Valenciana (en 1937) se establecieron Gobiernos regionales autónomos en un contexto "revolucionario", durante la Guerra Civil, pero no existe consenso como para ser considerados precedentes legales. El caso de Aragón es singular. Se organiza el Congreso pro Autonomía de Aragón (similar, por cierto, al que ya impulsara en 1921 Gaspar Torrente en Barcelona, del que salió la aprobación de unas Bases del Estatuto de Autonomía). En Caspe, se elige una comisión encargada de redactar un Estatuto de Autonomía que se ultimaría en junio de 1936 y que se iba a presentar y debatir en el Congreso de los Diputados, frenado al estallar la guerra civil.

Estas nacionalidades no tuvieron más límite que el del artículo 149 de la Constitución para la atribución de competencias políticas y administrativas desde un primer momento, mientras que el resto de las comunidades tuvieron que esperar un período de cinco años a partir de la aprobación de su Estatuto de Autonomía. Este plazo constitucional fue evadido, en los casos de Canarias y Valencia con leyes orgánicas fundamentadas en el artículo 150 de la Constitución Española, consideradas por la mayoría de la doctrina como de más que dudosa constitucionalidad.[8]​ Este hecho ha dado lugar a que se denominen Estatutos o Autonomías de "vía rápida" o de "vía lenta", refiriéndose respectivamente a los ya mencionados artículos 151 y 143. En el caso de la Comunidad Valenciana,[9]​ aunque accedió a la autonomía por el artículo 143, es decir, por vía lenta, se le equiparó competencialmente a las nacionalidades históricas con la aprobación, el mismo día que se aprobó su Estatuto, de una ley específica para tal fin.[10]

Con la nueva etapa de reformas estatutarias iniciada con el Plan Ibarretxe en 2003, el concepto de nacionalidad se basa en motivaciones histórico-culturales en vez de motivaciones legalistas, puesto que comunidades como la Comunidad Valenciana, Aragón, las Islas Baleares o Canarias incluyeron en los proyectos de reforma de sus respectivos Estatutos el reconocimiento como nacionalidad, a pesar de no haber dispuesto anteriormente de autonomía durante la Segunda República Española.

Así, en el año 2006 se reformó el Estatuto de Autonomía Valenciano, con nuevas competencias, y en el que se declaró a la Comunidad Valenciana como nacionalidad histórica en el primer artículo.

Otras comunidades autónomas no han accedido al nivel de competencias de las nacionalidades históricas anteriormente mencionadas, aunque existen diversos partidos políticos y colectivos que reivindican este calificativo para estas comunidades junto a la igualación en el nivel de competencias. Tal es el caso de Asturias.

Otro caso reconocido en la Constitución es el reconocimiento de regiones diferenciadas históricamente, al mismo nivel que las nacionalidades citadas. Tal es el caso de Navarra, constituida como "Comunidad Foral" y que posee un mayor grado de autonomía que el resto de las comunidades autónomas, en virtud de los derechos históricos reconocidos a los territorios forales en la disposición adicional primera de la Constitución, siendo también distinto al resto de las comunidades su proceso de constitución.

Las comunidades autónomas que incluyen en su Estatuto de Autonomía un autorreconocimiento como nacionalidad o nacionalidad histórica,[11]​ y que por tanto son legalmente reconocidas como tales, son Andalucía (1981 y 2007), Aragón (1996 y 2007),[12]Islas Baleares (1983 y 2007), Canarias (1996 y 2018), Cataluña (1979 y 2006), Comunidad Valenciana (2006), Galicia (1981) y País Vasco (1979). Mientras que Asturias, Cantabria y Castilla y León[13]​ son autodenominadas por sus respectivos Estatutos de autonomía como Comunidades históricas, el resto excepto Madrid utilizan las denominaciones de Regiones históricas o Identidades históricas. Todas estas terminologías son equivalentes desde el punto de vista legal.



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