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Plusvalía inmobiliaria



El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), también conocido como plusvalía municipal o arbitrio de plusvalía, es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, que grava el incremento de valor de los terrenos urbanos puesto de manifiesto en el momento de la transmisión.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 26 de octubre de 2021, declararó la nulidad de determinados artículos de la ley del impuesto motivado por el método que utiliza para el cálculo de la base imponible, que hace inviable su aplicación, con la redacción original.[1]​ La sentencia supone la tercera dictada por este tribunal desde 2017 sobre este impuesto. La sentencia de 11 de mayo de 2017[2]​ ya declaró inconstitucionales y nulos algunos artículos del impuesto, en la medida que sometan a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Llamado tradicionalmente Arbitrio de Plusvalía, o plusvalía municipal, a diferencia de alguno de los otros impuestos locales, no fue introducido por la actual Ley reguladora de las Haciendas Locales, sino que goza de una larga tradición en el sistema tributario español como tributo local.

La primera vez que se reguló un tributo de esta naturaleza fue en 1919. El tributo estaba configurado como un impuesto local, autónomo y ordinario, que gravaba las plusvalías o incrementos de valor producidos por los terrenos durante el período de tenencia por personas físicas y jurídicas, configurándose dos modalidades:

La actual Ley de Haciendas Locales introdujo un Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de análoga naturaleza y denominación que el anterior, pero se introdujeron importantes novedades. Se mantuvieron las características generales de esa clase de tributos locales, que se han configurado como impuestos directos, reales, objetivos e instantáneos, que recaen sobre las rentas inmobiliarias que de forma extraordinaria se obtengan en el momento de realizar una transmisión.

Los caracteres fundamentales de ese impuesto son:

El impuesto grava el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y que se ponga de manifiesto como consecuencia de:

El único supuesto de no sujeción se refiere al incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. El hecho imponible de este impuesto se estructura de manera compleja, en el sentido de que es necesario que concurran una serie de elementos para que nazca la obligación tributaria, así:

La condición de sujeto pasivo puede recaer sobre personas físicas o jurídicas, así como entes sin personalidad jurídica. La norma distingue los siguientes supuestos:

La base imponible del impuesto está constituida por el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento de la transmisión y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años.

El incremento real del valor del terreno se determina aplicando al valor del terreno al tiempo del devengo el porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento para el período que comprenda el número de años en que dicho incremento se ha puesto de manifiesto.

El valor del terreno, es el valor del mismo a efectos del impuesto sobre bienes inmuebles, es decir el valor catastral

El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30%. Dentro de este límite, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor.



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