El derecho procesal es el conjunto de normas que regulan el proceso judicial, es decir, que regula los requisitos, el desarrollo y los efectos del proceso.
El derecho procesal es una rama del derecho público que incluye al conjunto de actos mediante los que se constituye, desarrolla y determina la relación jurídica que se establece entre el juzgador, las partes y las demás personas intervinientes. Dicha relación jurídica tiene como finalidad dar solución al litigio planteado por las partes, a través de una decisión del juzgador basada en los hechos afirmados y probados, y en el derecho aplicable.
El objeto del derecho procesal es el proceso judicial. El proceso judicial es a su vez una de las soluciones posibles para dirimir conflictos con relevancia jurídica.
Cuando se produce una violación de los preceptos establecidos por la ley (cuando hay una insatisfacción jurídica, una discordancia entre la ley y lo que sucede), debe buscarse un medio para solucionar y cesar el conflicto. Son posibles al menos tres soluciones: la autotutela, la autocomposición y el proceso mismo.
A lo largo de la historia del derecho, el derecho procesal —aun siendo una rama del derecho «joven»— ha recibido distintas denominaciones e incluso ha variado su contenido. Hasta el siglo XVIII en la mayoría de los países de derecho continental europeo (principalmente los latinos), su contenido era el de la mera práctica jurisdiccional. Se la denominó práctica judicial, práctica civil o practis iudicium.Chiovenda la llamó derecho procesal.
En el siglo XIX se sustituye el término “práctica” por procedimiento, y el método de la materia describe al proceso y examina el alcance de sus disposiciones. Ya en esta épocaLuego surgen otras formas de denominarlo. Por ejemplo, en la doctrina francesa —respecto del derecho procesal civil— era común la denominación droit judiciaire prive, mientras que en la doctrina española lo era el vocablo derecho jurisdiccional. Pero estos términos no son coincidentes en cuanto al contenido que abarcan. La primera se refiere a la concepción tradicional que se refería al derecho judicial, mientras que la segunda es más amplia que la primera, abarcando además del derecho procesal propiamente dicho, la organización de los tribunales.
La doctrina alemana prefirió el término prozess frente a procedur. La escuela italiana, desde el siglo XII al XVIII se refirió a la materia con el término iudizio, y en el siglo XIX —por influencia francesa— lo sustituyó por procedura, y finalmente en el siglo XX —por influencia alemana— fue sustituido por diritto procesuale.
El derecho procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos:
El derecho procesal como conjunto de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado, se puede distinguir por sus diferencias que han determinado en regularlos con distintas normas propias en ciertos elementos como la actuación del juez, la prueba, pero esto no afecta a la unidad del derecho procesal general.
El derecho procesal civil —en palabras de Couture— «la rama de la ciencia jurídica que estudia la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del conjunto de relaciones jurídicas es denominado proceso civil».
Por otra parte, el derecho procesal penal es el conjunto de normas jurídicas correspondientes al derecho público interno que regulan cualquier proceso de carácter penal desde su inicio hasta su fin entre el estado y los particulares tiene un carácter primordial como un estudio de una justa e imparcial administración de justicia: la actividad de los jueces y la ley de fondo en la sentencia. Tiene como función investigar, identificar y sancionar (en caso de que así sea requerido) las conductas que constituyen delitos, evaluando las circunstancias particulares en cada caso y con el propósito de preservar el orden social. El derecho procesal penal busca objetivos claramente concernientes al orden público.
Ejecución
Expositiva, postulatorias o polémica Demandas, contestaciones, reconvenciones(contra demanda)
Sentencia
Ejecución procesal
El derecho procesal se considera una rama de derecho público, único, instrumental y autónoma.
Es de derecho público, ya que regula la intervención, organización y competencia del Estado en el proceso cuando interviene por medio de los Tribunales. Asimismo tiene el carácter de publicidad debido a que es un derecho que no se ocupa de regular directamente los intereses de los particulares sino los intereses generales de la comunidad.
Es un derecho de carácter instrumental, ya que no constituye un fin en sí mismo sino que sirve como medio o instrumento para hacer valer el derecho sustantivo mediante pretensiones procesales. Este carácter instrumental (también llamado «formal» o «adjetivo») es el que lo diferencia de otras ramas del derecho positivo; instrumentalidad que consiste en estar integrado por normas que regulan el proceso jurisdiccional, medio a través del cual se busca eliminar la insatisfacción jurídica y así asegurar la efectividad de los derechos «materiales» o «sustantivos». Es decir, que si bien puede haber derecho sustantivo sin que exista regulación procesal, en cambio, no tiene sentido concebir la idea de un derecho compuesto únicamente de normas procesales.
Es una rama autónoma pues no está subordinada conceptualmente a ningún área del derecho (civil, mercantil, etc.). Esta autonomía se debe a que, si bien a mediados del siglo XIX no era más que un apéndice de los derechos sustanciales, hoy en día es toda una rama autónoma, ya que de acuerdo al grado de desarrollo de la disciplina, posee conceptos propios (como el de «debido proceso», «jurisdicción» o la «cosa juzgada») e instituciones propias, y también posee principios propios, los llamados principios del derecho procesal.
El derecho procesal se caracteriza también por su unidad: no hay un derecho procesal por cada derecho sustantivo sino que hay un único derecho procesal. Gracias a esta unidad, es posible aplicar a todo proceso principios, instituciones y conceptos del derecho procesal a cualquier tipo de proceso sin importar que su objeto esté vinculado a un derecho sustantivo determinado (como el derecho civil, penal, laboral, etc.). Esta unidad no significa que, por ejemplo, se sigan los mismos procedimientos en un proceso en el que se tramita un divorcio que en otro que se condene al cumplimiento de un contrato, sino que lo que se establece es la existencia de algunas normativas especiales en determinadas materias, en el marco de un único derecho procesal.
Si bien algún sector de la doctrina habla de una característica «formal» del derecho procesal como la regulación de la forma de la actividad jurisdiccional del Estado y el cumplimiento de ciertos requisitos o formalidades para que sea procedente una cualquiera actuación judicial, algunas de estas normas en sí no constituyen o están en la frontera de lo que es derecho procesal, siendo en algunos casos decisión constitucional o de derecho administrativo.
Los sujetos del proceso son aquellos que en relación a un proceso determinado, se encuentran en una situación jurídica procesal de acuerdo a lo dispuesto por la norma procesal, y que en virtud de ello, están habilitados para imputárseles los efectos de un acto procesal o realizan efectivamente dichos actos.
En el proceso jurisdiccional implica a sujetos que, o están habilitados para que les sea imputados los efectos de los actos procesales que se dan en el proceso, o se encuentran habilitados para realizar dichos actos. Para que un sujeto sea considerado sujeto del proceso y por lo tanto pueda realizar actos procesales o pueda serle imputados los efectos de actos procesales, debe poseer determinadas capacidades y legitimaciones dependiendo del sujeto del que se trate. La capacidad es un aspecto intrínseco del sujeto, una característica que el mismo debe poseer. La legitimación es una circunstancia extrínseca, una relación del sujeto con el objeto o con otro sujeto.
Los sujetos también se pueden clasificar de acuerdo a si se tratan de sujetos principales (o necesarios), o si son sujetos auxiliares (o eventuales). Los sujetos principales son aquellos sin los cuales no es posible tener un proceso jurisdiccional, mientras que los auxiliares pueden no estar presentes.
El tribunal es un órgano que las normas jurídicas le otorgan el poder-deber de ejercer la jurisdicción, es decir, resolver litigios con eficacia de cosa juzgada. El tribunal es uno de los sujetos principales del proceso, y puede tratarse del tribunal titular de un órgano del Poder Judicial ejerciendo función jurisdiccional (en definitiva, el Estado), y a las personas físicas designadas como árbitros.
Los interesados principales son las partes litigantes en un proceso determinado, y se tratan del actor y el demandado. La parte es la persona o conjunto de personas que actúa en el proceso judicial defendiendo su pretensión frente a un conflicto actual sometido a la decisión de un tribunal de justicia.
Si bien en el proceso las partes intervinientes son quienes hacen los actos de proposición en virtud del principio dispositivo, se admite que los terceros participen en el proceso (y por lo tanto, se incorporan al mismo personas distintas de las partes originarias), con el propósito de hacer valer intereses propios de este tercero vinculados con el objeto del proceso, y que si se dictase sentencia favorable a una u otra parte —actor o demandado—, podría verse afectado en su derecho. Esto encuentra su fundamento en que resulta conveniente extender los efectos de la cosa juzgada a todos los interesados en una misma relación jurídica, y en una razón de economía procesal, concentrando en un solo proceso lo que serían ambos, de esta forma economizando recursos.
La participación de los terceros debe distinguirse dependiendo del tipo de proceso que se trate. En los procesos de conocimiento, cuando interviene de manera excluyente, asume el papel de parte actora frente a las otras dos partes originarias y la sentencia definitiva lo afectará por igual. Pero en los procesos ejecutivos, cautelares y de ejecución, el tercero se limitará a hacer valer su derecho.
La intervención del tercero puede ser voluntaria o provocada. La voluntaria es la que surge por la propia determinación del mismo tercero, mientras que la provocada es aquella en la que el tercero es citado judicialmente de oficio o a petición de parte. En la intervención voluntaria principal (o excluyente) se da una acumulación de pretensiones, ya que se interpone allí una nueva pretensión frente al actor y demandado originarios. Para poder realizar esta pretensión se requiere que el derecho del tercero se funde en un interés directo, personal y legítimo,
además de la legitimación en la causa.La intervención voluntaria en un proceso también se puede subclasificar en adhesiva (o coadyuvante),
que puede tomar dos formas, una simple y otra autónoma o litisconsorcial. La intervención adhesiva simple se da cuando un tercero, en razón de tener un interés jurídico relacionado con aquel alegado por las partes originarias, se une al proceso para adherirse al éxito de la pretensión o al éxito de la oposición de la misma. Aquí, a diferencia de la principal, el tercero no asume la calidad de parte autónoma. Los requisitos de participación suelen ser los mismos que para la intervención principal.Con respecto a la intervención provocada del tercero, esta se da cuando en un proceso pendiente se cita a un tercero para que participe en este, ya sea de oficio o a petición de parte. Esta citación puede ser en garantía de la pretensión, citación de evicción, citación del legitimado para intervenir o la citación del tercero pretendiente.
El análisis de las fuentes del derecho (procesal) implica tener en cuenta el estudio de derecho comparado de los distintos sistemas jurídicos, ya que estas fuentes pueden variar de acuerdo a ellos. En el sistema de derecho continental europeo se pondera a la ley antes que otras fuentes como la jurisprudencia o la costumbre (que no suelen ser consideradas fuentes formales), mientras que en el sistema del common law estas últimas dos cobran mayor fuerza.
Las fuentes pueden ser formales, materiales o históricas. Así, una fuente formal es aquella a partir de la cual se crean u originan normas jurídicas, que son admitidas como tales por el derecho positivo en cuestión. Por lo tanto, las fuentes del derecho procesal son los procedimientos a través de los cuales se da origen a normas jurídicas procesales, ya sea en forma directa o indirecta (mediante una remisión a otra fuente), para la regulación del proceso jurisdiccional mediante normas generales y abstractas, generales y concretas, individuales y abstractas e individuales y concretas.
Para la creación de normas de materia procesal en la Constitución se toma en cuenta los procedimientos de reforma de la Constitución. Estos dependen de cada sistema jurídico de cada país. Estos procedimientos, al crear normas procesales de rango constitucional, son normas de mayor jerarquía en el ordenamiento jurídico.
Entre estos es posible distinguir a aquellas normas que enuncian reglas que se aplican a conductas reguladas por todas las ramas del derecho positivo, y por lo tanto, también al derecho procesal, como por ejemplo aquellas que establecen el derecho a la igualdad, la libertad, etc; y a aquellas normas de contenido procesal que, si bien en muchos casos por no ser normas materialmente constitucionales, han sido incluidas en la Constitución con la única intención de evitar que el legislador se aparte de ellas. Esto tiene sentido en las constituciones rígidas más que en las constituciones flexibles. Esto no obsta a que haya normas procesales que materialmente y formalmente sean constitucionales.
Las normas constitucionales como tales son generales y abstractas, y por esto en ellas se establece su complementación mediante el dictado de normas legales. Así, por lo tanto, se deduce que el procedimiento de creación de normas de derecho procesal de rango legal se trata del procedimiento de creación de las leyes.
Los tratados internacionales en materia procesal que regulan los procesos que involucran a más de un Estado, ya sea que se trate de derecho internacional público o derecho internacional privado, constituye una fuente para el derecho interno siempre que el Estado adhiera al tratado y lo ratifique, de este modo asimilándose y tomando fuerza de ley.
En ciertos casos relativos a la integración del derecho procesal, las conclusiones de los estudios doctrinarios acerca de cómo debería ser una norma procesal general, en cuanto esta doctrina sea de las «más recibidas» en ciertos supuestos, se convierten ellas mismas en normas de derecho procesal, y por lo tanto, debe de ser considerada una fuente formal de derecho procesal. No obstante, esto no incluye las conclusiones a las que la doctrina llega sobre normas procesales vigentes, por lo que dichas conclusiones no se constituyen en normas procesales.
Para que a partir de este medio surjan normas procesales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en la Constitución, en el caso de que en ella se haya previsto algún procedimiento específico de creación de normas en la materia y sobre la integración del derecho.
Consiste en la creación de normas procesales generales a través de la costumbre, es decir, a través de la reiteración de una conducta determinada por una sociedad, con la convicción de que esa conducta es obligatoria y que su incumplimiento trae consigo una sanción.common law, siendo, junto a la jurisprudencia obligatoria, fuente formal de derecho. Sin embargo, en los sistemas jurídicos de derecho continental europeo, esta fuente no tiene tal relevancia, en muchos casos no siendo admitida como fuente formal sino material, o solamente siendo tomada como fuente en aquellos casos en que la ley expresamente se remita a ella.
Esta fuente de derecho procesal cobra fuerza y notoriedad en aquellos ordenamientos jurídicos en los que rige elEn el derecho procesal, también se suelen dictar normas procesales de carácter reglamentario (derecho administrativo) por parte de la Corte Suprema, Poder Ejecutivo, Tribunal de lo Contencioso Administrativo u otros órganos. En este caso no suele oponerse a la reserva legal de la Constitución (en aquellas que lo preven), siempre que la ley se remita a estas normas con el fin de su propia reglamentación. Esta reglamentación es admisible, por lo tanto, cuando es realizada por el máximo órgano jurisdiccional en su propia jurisdicción.
En ciertos casos, durante el procedimiento judicial, se admite de parte de la ley que el tribunal tome decisiones o resoluciones para la instancia en curso, en lo que se refiere a las reglas que regirán durante el proceso en concreto. Estas medidas constituyen un marco de cierta discrecionalidad en donde el tribunal por sí mismo puede decidir, por ejemplo, la adopción de providencias judiciales.
En esta hipótesis, es posible concebir la creación de normas de parte de los interesados principales en el proceso individual en el que intervienen, esto es, la autonomía de la voluntad característica del derecho privado. Por ejemplo, el caso en el que por medio del acuerdo de partes se decide que el tribunal a intervenir en el proceso sea un árbitro.
Esta fuente, al igual que la costumbre, es fuente formal en los sistemas jurídicos de derecho anglosajón, sin embargo, no lo es en aquellos sistemas jurídicos basados en el derecho continental europeo. La jurisprudencia obligatoria consiste en el dictado de una resolución judicial en un proceso que se convierte en una norma jurídica general, abstracta y obligatoria, actuando como un precedente que a partir de allí en más deberá fallarse de acuerdo a ésta en los casos análogos, por todos los tribunales.
En sí, esta no es una fuente ordinaria como las otras, sino que constituye más bien un método de integración del derecho, de normas de máxima generalidad obtenidas mediante la deducción del ordenamiento jurídico.
Los principios del derecho son reglas generales que, a pesar de que formalmente no han sido integrados en el ordenamiento jurídico, se entiende que forman parte de este, porque sirven de fundamento a otros enunciados normativos particulares, o bien recogen de forma abstracta el contenido de un grupo de ellos. Así, los principios del derecho procesal son criterios generales a partir de los cuales el legislador va a concretar luego en numerosas disposiciones específicas la regulación del proceso y el proceder de sus sujetos.Couture mencionaba que «toda ley procesal, todo texto particular que regula un trámite del proceso, es, en primer término, el desenvolvimiento de un principio procesal (...)».
En este sentido,Los principios procesales se caracterizan por presentarse en forma complementaria y en forma bifrontal. La complementariedad significa que los principios no se dan de forma aislada, sino que muy a menudo se presentan en grupo. Por ejemplo, del principio de igualdad en un proceso contencioso se derivan otros como el principio de bilateralidad o el de contradicción. La bifrontalidad refiere a que, en general, de un principio procesal se puede inferir su opuesto, esto es, que existe la viabilidad técnica de su opuesto, tanto así que las legislaciones pueden, por ejemplo, del principio de escrituralidad a su opuesto, el principio de oralidad.
El primer pueblo que manifestó una organización para enjuiciar el comportamiento de los individuos fue Grecia. Si bien no se conoce con certeza cuáles eran las características de esa administración de justicia, sí podemos asegurar que fue uno de los primeros pueblos en actuar en una seudo democracia. Dentro de lo que se conoce de la Antigua Grecia, puede saberse que su organización jurisdiccional respondía a dos características: la especialidad (dividiendo los conflictos en civiles o penales) y la colegialidad de sus órganos (cada persona que colaboraba en la resolución de los conflictos tenía una especialidad, y el órgano jurídico se hallaba formado por un grupo plural de personas). Existía en Grecia el tribunal heliástico, que se reunía a debatir a plena luz del día en la plaza pública acerca de la mejor forma de guiar el porvenir de la comunidad. Dicho grupo estaba formado por personas elegidas por el pueblo, de una buena reputación y que no tuvieran deudas con el fisco. Ellos eran los encargados de atender los delitos que se cometían y de decidir una sentencia para los delincuentes. Podríamos decir que en ese período de la historia surgió el derecho procesal, aunque recién muchos años después fue entendido como tal y se acuñó el término.
La distinción de los distintos sistema procesales contemporáneos se relaciona con la de los grandes sistemas jurídicos vigentes en el mundo. La doctrina procesalista de los distintos países no se han puesto de acuerdo acerca de una lista taxativa de sistemas procesales, habiendo aquellos que dan una lista restringida y otros que dan una más amplia.
Estos sistemas responden a realidades políticas, sociales, culturales y religiosas distintas. Por ejemplo, Couture clasificaba los sistemas de la siguiente forma:Existen varias ramas distintas del derecho procesal. Sin embargo, existen dos divisiones importantes:
En los últimos tiempos la importancia del derecho mercantil y del derecho de empresa, y la autonomía que han tomado los procesos en los que se aplica este tipo de derecho (en particular el Concurso de acreedores o la Quiebra) ha hecho que comience a postularse la existencia de un auténtico derecho procesal mercantil o derecho procesal concursal.
Se refiere a los órganos que componen la administración de justicia, su relación entre sí y con los órganos de gobierno. El derecho procesal dícese de la rama que tiene como objetivo ver los procesos jurídicos tanto así como iguales en sí mismos.
Se refiere a la forma en cómo las partes y los organismos impartidores de justicia funcionan, los procedimientos a realizarse en los juicios y los recursos o acciones establecidas para ello. Esto es, la conducta que deben observar tanto las partes como el órgano (poder jurisdiccional) en la tramitación de los asuntos sometidos al conocimiento y decisión de estos.
Las normas del derecho procesal funcional en cuanto a su naturaleza son de orden público, de ius cogens, y en cuanto tales deben ser aplicadas forzosamente. Ahora bien, esto no debe confundirse con el carácter de las normas aplicables al fondo del asunto que se está juzgando - que pueden ser normas de derecho dispositivo o imperativo -. Si el objeto del proceso está regido por normas de carácter dispositivo, esto se puede manifestar en una serie de instituciones o figuras procesales, en las que las partes ponen fin al proceso (o lo evitan) por ejercer precisamente su poder de disposición sobre el objeto del mismo. Se trata de: Excepcionalmente son normas de índole privado lo que acontece con ciertos derechos que las partes pueden ejercer:
El ámbito de validez de las normas jurídicas puede ser temporal, territorial, o personal. El ámbito territorial de validez, es decir, el territorio en donde serán aplicables las normas procesales es aquel previsto en la misma ley procesal; aunque en general, en los estados unitarios será en todo el territorio, mientras que en los estados federales, será en todo el territorio de la federación si es la ley procesal federal, o podrá ser sólo en el ámbito del territorio del Estado parte si se trata de la ley procesal estadual. A esto se suman los casos excepcionales, como las embajadas de los países y las naves y aeronaves en los que será aplicable la ley del país de la bandera.
Las situaciones jurídicas procesales son la posición en que se encuentran los distintos sujetos de un proceso, frente a la norma jurídica que regula el proceso.
Las situaciones jurídicas procesales pertenecen a la estática procesal, al estudio del proceso prescindiendo de su movimiento o desenvolvimiento; en tanto que los actos procesales son la dinámica procesal. El Derecho, con el fin de organizar el proceso, atrubuye a sus actores ciertos poderes y deberes para regular su actuación. Las situaciones jurídico procesales pueden ser activas, aquellas que confieren a su titular una posición de supremacía; o pasivas, aquellas que dejan a su titular en una situación de sujeción o subordinación. Los actos procesales son aquellos emanados de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
Los hechos procesales son los acontecimientos de la vida que proyectan sus efectos sobre el proceso.
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