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Rebus sic stantibus



Rebus sic stantibus es una expresión latina que puede traducirse como "estando así las cosas", el cual hace referencia a un principio de Derecho en virtud del cual se entiende que las estipulaciones establecidas en los contratos tienen en cuenta las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, es decir; cualquier alteración sustancial de estas circunstancias puede dar lugar a la modificación de aquellas estipulaciones.[1]

Antiguamente, en el Derecho consuetudinario francés, se incluía expresamente en todos o casi todos los contratos de tracto sucesivo o con prestación diferida en el tiempo. Posteriormente, su inclusión se consideró innecesaria, por entender que estaba implícita, por deducirse de la voluntad de los contratantes: se estimaba que cada contrato contenía una cláusula tácita que, en caso de que cambiasen las circunstancias presentes en el momento de la celebración del mismo, llevaba a la disolución del contrato. De ahí que a veces se diga cláusula rebus sic stantibus, aunque ahora la opinión mayoritaria contempla el principio como una norma objetiva, permitiéndole a la parte contratante perjudicada por el cambio de las circunstancias invocar la disolución del contrato.

Esta frase suele utilizarse como complementaria del brocardo latino pacta sunt servanda (los pactos deben cumplirse) en la forma pacta sunt servanda rebus sic stantibus que significa los pactos deben cumplirse, mientras las cosas sigan así lo que habla de la obligatoriedad de cumplir los pactos (contratos) mientras las circunstancias existentes al momento de la celebración no varíen.

Se entiende la cláusula rebus sic stantibus como supuestos en que como consecuencia de la extraordinaria alteración de las circunstancias atinentes al contrato, no previstas por las partes, se producen efectos que atentan contra la equivalencia de las prestaciones establecidas originariamente en el momento de celebración del contrato. Para ello podemos poner un ejemplo de la posguerra en el que tras la Guerra Civil Española, algunas personas que tenían pactado un contrato de suministro con los aceituneros de Jaén, pretendieron que éstos les siguieran entregando tan magnífico producto en las condiciones, cantidad y precios pactados con anterioridad. Aquí se entiende que cabría aplicar esta cláusula (así lo entiende también el Tribunal Supremo según abundante jurisprudencia).

Por lo tanto la cláusula rebus sic stantibus “es el remedio al desequilibrio patrimonial que la alteración de las circunstancias contractuales comporta en caso de una extraordinaria modificación del entorno contractual”.[2]

La confrontación entre el principio de seguridad contractual (pacta sunt servanda o “los contratos son para cumplirlos”) y el mantenimiento de la equivalencia de las prestaciones (cláusula rebus sic stantibus) se ha pretendido superar a favor de esta última, argumentando que dicha cláusula se encuentra implícita en todo contrato por voluntad presunta de las partes.

Para algunos autores dicho planteamiento es erróneo, y, además confuso, porque según ellos hay alumnos que acaban por creer que es necesario insertarla en el contrato. Para ellos la virtualidad propia de la cláusula rebus sic stantibus (adecuar el contenido contractual a las nuevas circunstancias o declarar su ineficacia para el futuro) no se deriva de pacto entendido alguno, ni de la voluntad presunta de las partes, ni por supuesto es una cláusula contractual en el sentido convencional de regla prevista e insertada en el contrato por las partes. Al contrario, para ellos se trata sencillamente de una aplicación concreta a los contratos de ejecución temporalmente diferida de las reglas de integración contractual imperativamente previstas por el artículo 1258 del código civil que, por principio, son indisponibles para la voluntad (presunta, implícita, tácita o declarada) de las partes.

Según algunos autores para explicar su operatividad concreta es innecesario acudir a esquemas de otros derechos, como según ellos se complacen en hacer algunos de nuestros mejores civilistas.

Por ello, los tribunales se suelen mostrar reacios a su aplicación, que se considera “excepcional” por tratarse de una cláusula “peligrosa” que sólo puede aplicarse en alteraciones “extraordinarias” por circunstancias “totalmente imprevisibles” que produzcan una “desproporción exorbitante entre las prestaciones de las partes”. Sólo en tales supuestos podrá plantearse una modificación (no extinción ni resolución) del contrato.[3]

Hoy día, el principio rebus sic stantibus, en el Derecho Internacional, se rige por el Art. 62 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 1969. Según él, si se produjera un cambio fundamental en las circunstancias preponderantes en el momento de la celebración del tratado y ese cambio conlleva un cambio radical de las obligaciones que en virtud del tratado todavía quedan por cumplir, la parte perjudicada puede alegar el cambio para desvincularse del tratado o suspenderlo. La Corte Internacional de Justicia considera que Art. 62 de la Convención de Viena representa derecho consuetudinario, lo cual significa que el Art. 62 de la Convención también tiene vigor para Estados no partes a la Convención.

Derecho Administrativo: La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus está expresamente excluida por el TS en materia de derecho de superficie y en general de derechos reales, si se encuentra, en cambio, expresamente admitida en materia de contratación administrativa, a pesar del principio de “a riesgo y ventura” que rige en esta materia:

1º) En nuestro ordenamiento jurídico, el contrato administrativo tiene, en principio, un evidente carácter aleatorio que recogía el antiguo Art. 46 de la ley de contratos del año 2000, que expresaba que se concierta a riesgo y ventura del contratista, y aunque está rigurosa construcción jurídica haya venido mitigándose, primero por la jurisprudencia en la aplicación de ciertos arbitrios de equidad al amparo de llamada cláusula rebus sic stantibus (STS de 24 de enero de 1984).

2º) Afectando gravemente la cláusula de revisión, por motivos para nadie previsibles en el momento del contrato, el equilibrio económico de las prestaciones recíprocas, estima esta sala que la dimensión esencial del litigio alcanza a la subsistencia de los presupuestos mismos del negocio, que aún habría de desarrollarse, como más injustas consecuencias, durante otros 3 años forestales; y, en tales circunstancias, entiende esta sala que la resolución de la fase forestal estuvo bien dispuesta por los acuerdos recurridos ( STS DE 18 DE FEBRERO DE 1986)

Derecho del Trabajo: La condición beneficiosa: La condición beneficiosa opera cuando establecidas condiciones laborales en ley o convenio colectivo, estas pretenden mejorarse, en cuyo caso esto se podrá hacer unilateralmente por el empresario, no sería así si se estableciesen condiciones más restrictivas. Esto plantea problemas cuando la condición beneficiosa no se ha otorgado de forma expresa, sino de forma tácita, no explicitada. Se plantea la duda de si existe un derecho adquirido, los tribunales exigen la intención del empresario de obligarse, los tribunales atienden al hecho de que se haya reiterado, repetido esos actos por parte del empresario, que esos actos se hayan mantenido en el tiempo. Si hay un error en la empresa (Ej. Que durante un tiempo se pague a alguien más) este principio no se aplicará, así mismo tampoco se aplicará cuando no haya conocimiento del empresario y por último cuando exista una mera liberalidad en los actos del empresario (Ej. Entregar una cesta de Navidad)

Los mecanismos para suprimir una condición más beneficiosa son:

a) el acuerdo de las partes (que empleador y trabajador lleguen a un acuerdo para suprimir esto)

b) la compensación

c) la renuncia del trabajador unilateralmente

d) la cláusula rebus sic stantibus: según el profesor Thibault Aranda, está cláusula todavía no ha sido aplicada en el ámbito laboral, pero podría ser un mecanismo de suprimir la condición más beneficiosa.

e) Modificación sustancial de las condiciones de trabajo (Art. 41 del ET): Se reconoce al empresario la capacidad de modificar unilateralmente las condiciones de trabajo coincidiendo esto a que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

f) Compensación y absorción de salarios, que respecto a las condiciones salariales más beneficiosas se regulan en el artículo 26.5 del ET

El Tribunal Supremo ha desarrollado un papel esencial en la configuración de este instrumento jurídico, se ha afirmado su carácter de instrumento para la corrección del desequilibrio interno del contrato.

Una de las afirmaciones más reiteradas por nuestro alto tribunal hace referencia a la suma cautela con que debe procederse en la aplicación de esta cláusula, dados los grandes peligros que encierra para la seguridad del tráfico jurídico. Esto es, se trata de un instituto jurídico excepcional, que sólo debe aplicarse cuando se produzca "una alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento de cumplir el contrato en relación con las concurrentes en el de celebración, una desproporción exorbitante de las prestaciones que ello acontezca con la sobrevenida de circunstancias imprevisibles y que se carezca de otro medio para remediar el perjuicio o ausencia de previsiones revisorias de futuro, con la negativa de que se haya producido una desproporción exorbitante fuera de todo cálculo" (SSTS 08/07/1991, 24/06/1993, 18/01/1996 y 27/04/2012, entre muchas).

En definitiva la cautela exigida por el tribunal supremo en la admisión de esta figura se traduce en la observancia de unos requisitos sumamente rígidos para permitir su aplicación:

El TS alude en estas sentencias al problema de la revisión del contrato por alteración de las circunstancias, y sin negar la posibilidad de la misma tampoco se decide a aceptarla claramente, sino que simplemente advierte que: “aún cuando cupiera tenerla en principio por admisible, habrá de ser cautelosamente aplicada”. El TS repite hasta la saciedad esto, y dice que en ello no hay que ver sino el temor de que tal revisibilidad pueda suponer un grave quebranto a la obligatoriedad del contorno.

1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se haya producido una alteración extraordinaria.

2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas.

3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones.

4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración.

5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.

a) presupuesto de la admisión de la cláusula rebus sic stantibus es una desproporción fuera de todo cálculo entre las prestaciones de los contratantes que aniquile el equilibrio de las prestaciones.

b) Ese desequilibrio o alteración extraordinaria de las circunstancias ha de haber sido totalmente imprevisible.

c) Sólo es aplicable a los contratos de suministro periódico, contratos a largo plazo, de tracto sucesivo o de ejecución muy diferida.

d) Quedan excluidos los eventos ordinarios que las partes pudieron razonablemente prever como posibles al contratar y que pudieron evitar estableciendo convencionalmente los remedios oportunos, como revisión periódica del contrato, cláusulas de estabilización y pago en especie, previniendo así la paulatina desvalorización del poder adquisitivo de la moneda. Todo ello no integra alteraciones extraordinarias e imprevisibles. Por consiguiente, ha de carecerse de cualquier otro medio de remediar el perjuicio sobrevenido. La cláusula rebus sic stantibus es, pues, de aplicación subsidiaria.

e) El efecto de la aplicación de estas direcciones doctrinales es la revisión del contrato con efecto resolutorio cuando no sea posible restablecer de otra forma el equilibrio jurídico, o bien con mero efecto modificativo acomodando lo convenido a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado al tiempo de ser cumplido.

f) En todo caso, dado el criterio restrictivo mostrado siempre por la jurisprudencia, el principio revisor o modificativo del contrato ha de estimarse de carácter excepcional y nunca como regla general. No es aplicable, aparte de ello, a contratos de carácter aleatorio, como la renta vitalicia. Tampoco debe ser aplicable a relaciones extracontractuales; ya que aparte de que sus efectos están predeterminados en la ley, no son relaciones de tracto sucesivo o a cumplir a largo plazo.

Conclusión final: Por lo tanto y a tenor de lo expuesto aquí, la jurisprudencia ha venido entendiendo desde hace algún tiempo que el contrato es revisable o modificable (y no resoluble, porque este remedio es más fuerte, y no necesario, debiendo en tanto se pueda, conservarlo, aunque sea modificado) si, con la concurrencia de los requisitos anteriormente expuestos se alteran las circunstancias en las que se celebró. Su revisibilidad no está acogida como regla por nuestro código perpuede llenarse con los principios generales del derecho, a tenor de los cuales puede acogerse (con todas las cautelas necesarias, y siempre que concurran los debidos requisitos) la repetida revisibilidad. Pensar otra cosa sería pensar que el TS, tomándose atribuciones que no le corresponden, establece reglas de derecho que nuestro ordenamiento jurídico no acoge ni como leyes ni como costumbres ni como PGD. (Art. 1.1 y 1.7 del CC.)



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