La recusación es dentro del derecho procesal, una forma de apartamiento de un juez de un proceso, cuando una parte considera que su imparcialidad se encuentra en duda. Es un acto procesal por el cual se impugna legítimamente su actuación y responde como mecanismo para garantizar la imparcialidad e independencia de los jueces en la correcta administración de justicia. Se encuentra relacionado con el derecho de defensa en juicio y el principio acusatorio.
La independencia es un atributo de la personalidad del juez y se refiere a su posición con respecto a los otros poderes y dentro del mismo ámbito judicial, determina que sólo esté sometido a la ley y a la constitución.
La imparcialidad más refiere a que el juez no se dejará llevar por interés/es subjetivos o prejuicios por fuera de la correcta aplicación de la ley y la solución justa para el caso concreto.
En el ámbito del Derecho Procesal Penal Argentino, dichas causas están expresadas en el Artículo 55 y subsiguientes del CPPN [1] . Establece que las partes, sus defensores o mandatarios, podrán recusar al juez sólo cuando exista uno de los motivos enumerados en dicho artículo los cuales son:
El interesado en oponerla deberá presentarla bajo pena de inadmisibilidad por escrito que indique los motivos en que se basa y los elementos de prueba. Podrá ser interpuesta, durante la instrucción, antes de su clausura; en el juicio, durante el término de citación; y cuando se trate de recursos, en el primer escrito que se presente, o durante el plazo para interponer adhesiones.
Sin embargo, en caso de causal sobreviniente o de ulterior integración del tribunal, la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producida o de ser aquella notificada, respectivamente.
Si el juez admitiere la recusación remitirá la causa, por decreto fundado, al que deba reemplazarlo; este proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de elevar los antecedentes pertinentes al tribunal correspondiente, si estimare que la recusación no tiene fundamento. El tribunal resolverá la incidencia sin trámite.
En caso contrario, se remitirá el escrito de recusación con su informe al tribunal competente que, previa audiencia en que se recibirá la prueba e informarán las partes, resolverá el incidente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas sin recurso alguno.
Aceptada la recusación, el juez recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron aquellas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.[2]
En el fallo “Llerena, horacio luis s/ abuso de armas y lesiones“, por primera vez la Corte Suprema declaró que viola la garantía constitucional de imparcialidad del juez una norma procesal que establece que aquel juez que ejerce funciones instructorias, recolección de prueba e investigación sea quien prosiga en el debate oral, juzgue y sentencie al imputado. Esto suele suceder en los delitos correccionales que su pena no excede los tres años.
La defensa de Llerena recusó a la jueza, al cierre de la etapa instructoria, porque no podría asegurar su parcialidad si ya había dictado resoluciones desfavorables.
La jueza no aceptó lo actuado, pero la Corte desestimó su pedido porque si bien no se encuentra previsto entre las causales previstas en el artículo 55 CPPN se pone en tela de juicio un sistema de enjuiciamiento, lo cual reviste trascendencia institucional.
No debe ser confundida con una agresión a la honorabilidad.
La Corte Suprema finalmente hace lugar a la queja y declara admisible el recurso extraordinario.
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