La legislación sobre símbolos oficiales de entidades locales de la Comunidad Autónoma de Cataluña quedó contemplada en el artículo 151 de su Estatuto de Autonomía vigente desde el 9 de agosto de 2006:
a.La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las entidades que configuran la organización territorial de Cataluña.
b.La creación, la supresión y la alteración de los términos tanto de los municipios como de las entidades locales de ámbito territorial inferior; la denominación, la capitalidad y los símbolos de los municipios y de las demás entidades locales; los topónimos y la determinación de los regímenes especiales.
Esta reglamentación quedó concretada con la aprobación del Decreto número 139 de 26 de junio de 2007, "sobre la denominación, los símbolos y el registro de entes locales de Cataluña". Este decreto sustituyó al decreto 263/1991, de 25 de noviembre de 1991, por el que se aprobaba el "reglamento de los símbolos de los entes locales de Cataluña". y mediante el cual, la Generalidad de Cataluña era la institución que regulaba y registraba los símbolos, tales como la bandera o el escudo, de las entidades locales. El decreto 263/191 llenaba un vacío de contenido dejado por el artículo 37.1 de la Ley 8/1987, de 15 de abril de 1987, por la cual se autoriza a los municipios y otros regímenes locales a dotarse de símbolos propios por el artículo 50.21 de la ley 8/1987, pero sin regular, como lo hace el decreto, cómo debía ser el símbolo.
El nuevo decreto 139/2007 introduce un reconocimiento mucho más explícito de la autonomía de los entes locales de Cataluña, mayoritariamente representados por los ayuntamientos de los municipios, en relación con su identificación y simbología.escudo, una bandera y un emblema como símbolos locales y que estos se deben inscribir sus símbolos en el Registro de entidades locales de Cataluña.
Este decreto, mediante su título segundo disponen la capacidad de los entes locales a adoptar unLa Generalidad de Cataluña, a partir del decreto, comprueba que las normas heráldicas y de la vexilología sean respetadas, así como otros datos en los que se fundamentan los símbolos. También comprueba si los símbolos aprobados son susceptibles de ser confundidos con los de otra entidad local. También regula el procedimiento aplicable para la adopción, la modificación, el cambio o la rehabilitación de los símbolos.
Entre otros puntos cabe destacar las siguientes regulaciones:
El escudo se podrá utilizar a partir de su oficialización según el artículo 23. El artículo 32.1 especifica que el escudo es de carácter privativo a la entidad local a la que representa. Ningún ente local puede hacer uso de un escudo que no sea el propio. Las entidades privadas o particulares puede hacer uso del escudo si tienen la autorización expresa del ente local.
El artículo 32.3 dispone que los entes locales que no tengan escudo propio, pueden utilizar la señal de la Generalidad de Cataluña, de acuerdo con lo que dispone el Decreto 56/1982, de 18 de marzo, por el que se establecen normas sobre la utilización de la señal de la Generalidad por los entes locales de Cataluña.
Una vez oficializado el escudo, este debe inscribirse en el Registro de entes locales de Cataluña especificando cuatro puntos:
Entre otros puntos cabe destacar las siguientes regulaciones:
El artículo 39 obliga que para adoptar, rehabilitar, modificar o cambiar la bandera, previamente se debe tener oficializado el escudo. La bandera se podrá utilizar a partir de su oficialización según el artículo 23. El artículo 37 regula su uso y dice que su utilización y colocación en los edificios se rige por la normativa específica aplicable. Los entes locales no pueden enarbolar como bandera propia otra bandera que no sea la suya oficial, debidamente inscrita y publicada. La bandera no puede ser utilizada como fondo de símbolos o siglas de partidos, sindicatos, asociaciones u otras entidades privadas.
Una vez oficializada la bandera, esta debe inscribirse en el Registro de entes locales de Cataluña especificando cuatro puntos:
El emblema comprende cualquier símbolo gráfico, diferente al escudo o la bandera, con independencia de la forma y de los elementos que lo componen. Entre otros puntos cabe destacar las siguientes regulaciones:
Según el artículo 18.1 y 18.2 informa que el emblema puede ser adoptado por los entes locales territoriales y las entidades municipales descentralizadas así como el resto de entes locales, los consorcios de carácter local y los entes con personalidad propia. El emblema se podrá utilizar a partir de su oficialización según el artículo 23.
Una vez oficializado el emblema, esta debe inscribirse en el Registro de entes locales de Cataluña especificando cuatro puntos:
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