En términos urbanos, solar, solar edificable o vacío, baldío o parcela abierta es un terreno que reúne unas condiciones mínimas para ser edificado y en el que posteriormente su uso pueda desarrollarse adecuadamente. Estas condiciones se refieren fundamentalmente a las dotaciones de agua y energía eléctrica, la evacuación o depuración de aguas residuales, y el acceso rodado.
Las características concretas que debe reunir un terreno para ser considerado “solar” se establecen por cada comunidad autónoma sobre la base de estos criterios.
Las superficies de suelo urbano legalmente conformadas o divididas, aptas para su uso inmediato conforme a las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, y que cuenten con, acceso por vía urbana, y servicios.
El acceso por vía urbana que cumpla las siguientes condiciones: abierta sobre terrenos de uso y dominio público, señalada como vía pública en algún instrumento de planeamiento urbanístico; transitable por vehículos automóviles, salvo en los centros históricos que delimite el planeamiento urbanístico, y sin perjuicio de las medidas de regulación del tráfico; pavimentada y urbanizada con arreglo a las alineaciones, rasantes y normas técnicas establecidas en el planeamiento urbanístico.
Los servicios, disponibles a pie de parcela en condiciones de caudal, potencia, intensidad y accesibilidad adecuadas para servir a las construcciones e instalaciones existentes y a las que prevea o permita el planeamiento urbanístico, son los siguientes : abastecimiento de agua potable mediante red municipal de distribución, saneamiento mediante red municipal de evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica mediante red de baja tensión, alumbrado público y telecomunicaciones.
Los terrenos clasificados como suelo urbano no consolidado y como suelo urbanizable sólo pueden alcanzar la condición de solar una vez se hayan ejecutado las obras de urbanización necesarias para conectar el sector con los sistemas generales de vías públicas y servicios urbanos y o en su defecto con las vías públicas y los servicios urbanos existentes, o en su caso ampliar o reforzar dichos los sistemas, cuando dicha ampliación o refuerzo resulten necesarios para asegurar el correcto funcionamiento de dichos elementos.
La disposición preliminar primera del TRLOTAU de Castilla-La Mancha, define solar como:
Solar: la parcela ya dotada con los servicios que determine la ordenación territorial y urbanística y, como mínimo, los siguientes:
Solares: (Concepto según Art. 11 Ley Urbanística Valenciana, 2005)
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