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Toma de razón



La toma de razón es un control jurídico previo, general y obligatorio, propio del sistema chileno, que en materia de legalidad y constitucionalidad realiza la Contraloría General de la República de Chile (CGR), respecto de los decretos, decretos con fuerza de ley y resoluciones.

La Contraloría puede adoptar tres actitudes en el trámite de toma de razón:

Por regla general, la Contraloría tiene un plazo, no perentorio, de 15 días hábiles para realizar la toma de razón, aunque existe un plazo menor para casos excepcionales.

Con la toma de razón surge respecto del decreto una presunción de legalidad.


La toma de razón es uno de los procedimientos que ha recibido más crítica por parte de estudiosos (ver Raúl Letelier, La Contraloría (2015), capítulo del libro La constitución Chilena. Una crítica a su práctica política, LOM) y de organismos multilaterales como OECD. Así por ejemplo, en el estudio de OECD denominado "Chile's Supreme Audit Institution. Enhancing Strategic Agility and Public Trust" (2014), se muestra sistemáticamente que varios países OECD han realizado reformas en orden a disminuir la influencia de este tipo de control ex-ante con el objetivo de fortalecer el control ex-post que se apoya en las nociones más costo-eficientes de muestreo de transacciones y auditorías aleatorias a los servicios.

Muchas de las críticas que ha recibido la toma de razón en Chile, como es la obvia ralentización de las transacciones del Estado, olvidan por completo los problemas asociados a la ineficiencia que causa ésta. En particular, en el contexto de las compras públicas, la toma de razón ex-ante tiene dos efectos negativos relevantes:

El proceso de deterioro de los centros de decisión en los servicios públicos se refiere a que éstos reaccionan frente a la toma de razón haciendo una transferencia del riesgo a la CGR (acto que se conoce como riesgo moral). Lo anterior deteriora de forma directa la capacidad de los servicios de producir compras públicas de calidad.

La ineficiencia por fragmentación inducida por la toma de razón se refiere al hecho de que la toma de razón disminuye la economicidad de las compras públicas pues los servicios buscan evitar la toma de razón mediante la fragmentación de las compras. La fragmentación implica que no se produzcan economías de escala, el cual es uno de los mecanismos más efectivos para disminuir los precios de las compras, lo que hace menos eficiente, en general, al sistema de compras públicas. Por otra parte, producto de la fragmentación, se requiere de la realización de una mayor cantidad de actos administrativos dentro del servicio, lo que aumenta fuertemente los costos de trasacción tanto de proveedores como de compradores, y pone en riesgo la eficacia de los procesos.

Ambos son problemas de incentivos que, como es esperable, no han podido ser abordados por los profesionales del derecho administrativo, y tampoco han sido planteados de forma adecuada en Chile, principalmente debido a la visión (derivada de la tradición continental del derecho) según la cual las compras públicas son un ámbito reservado a abogados y no a economistas (cosa que difiere de lo que ocurre en los sistemas de derecho anglosajón).

El renombrado economista chileno Eduardo Engel elaboró en 2015 un estudio (disponible aquí: http://www.eldinamo.cl/nacional/2015/11/08/eduardo-engel-por-asesoria-a-contraloria-estamos-muy-orgullosos-del-informe-que-entregamos/), que intentaba valorar los actos de la CGR, y entre ellos, estimar el valor económico de la toma de razón en el contexto de las compras públicas. El estudio no fue capaz de identificar un valor positivo en la toma de razón ex-ante: por una parte (como era de esperar) incentiva a la mayor fragmentación (p. 62 y p.67 sobre la masa total de $ fraccionada), y por otra, no contribuye a disminuir los precios de adjudicación (frente al contrafactual de las compras que no pasan por toma de razón), lo que se explica de la siguiente forma: "[...] el control ex ante de Contraloría estaría relacionado con una caída de unos 2,2 puntos porcentuales en el menor precio ofrecido, pero ello no se traduciría en un menor precio de adjudicación" (p. 73). Aunque la conclusión anterior contiene una falla metodológica del estudio, al desconocer que la ley de compras obliga a los servicios a utilizar licitaciones con scoring rules (esto es, usar más criterios que sólo el "precio") y prohíbe (salvo excepciones) el uso de subasta de primer precio con sobre cerrado (por lo que los modelos debieran haber controlado por la ponderación del criterio "precio" en la licitación), la conclusión es igualmente relevante. El estudio no abordó el tema del posible disvalor que se produce en las compras públicas por la toma de razón ex-ante que han sido explicados en párrafos anteriores.



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