El usufructo (del latín: usus fructus, «uso del fruto») es un derecho real de goce o disfrute de una cosa ajena. El Código Civil de España define este derecho en su artículo 467 como "el derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa" . Por consiguiente, la persona titular del usufructo es mero tenedor respecto de la cosa pero no su dueño ni poseedor. Tiene la mera tenencia sobre la cosa, pero no la propiedad. Puede utilizarla y disfrutarla, es decir, obtener sus frutos o rendimientos, sean en especie o dinerarios, pero no puede disponer libremente de ella por no ostentar el derecho de propiedad sobre aquella. Es la razón de que no pueda enajenarla ni disminuir su valor sin el consentimiento del titular de la propiedad.
Puede afirmarse que el usufructo se presenta como una desmembración temporal del dominio. Mientras la persona titular del usufructo tiene derecho a obtener las utilidades de la cosa, la propietaria conserva tan solo su derecho de disposición sobre ella, pero sin poder usar ni gozar de lo suyo. Esta disminución de las facultades ordinarias que acompañan al derecho de propiedad propiciaron que la doctrina calificara de desnuda o nuda propiedad la posición jurídica de quien ostenta la propiedad de un bien usufructuado.
En Chile, para entender el concepto de usufructo debemos acudir a la definición entregada por el artículo 764 del Código Civil chileno, “El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y substancia, y de restituirla a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”. De este artículo podemos extraer la idea de que el usufructo es un derecho real que viene a limitar o debilitar las facultades propias del derecho real de dominio. Es así como el legislador denomina a la propiedad fiduciaria, usufructo, uso o habitación y servidumbres como Derechos Reales Limitados, según se desprende del artículo 732. Desde ya descartamos el error común de identificar al usufructo como un tipo de contrato, pues no puede llegar a ser categorizado de tal forma siguiendo la enumeración de los derechos reales consagrada en el inciso segundo del artículo 577 del Código Civil.
Su origen se remonta al derecho romano. Surge debido a los problemas ocasionados por el aumento del número de las manus. Las manus son elementos legislativos por el cual las mujeres pasaban a formar parte de las familias del marido, perdiendo los derechos sobre su familia de origen. De esta forma, para contrarrestar de alguna manera la elevada cantidad de este tipo de situaciones, se crea el usufructo, protegiendo así a las mujeres sin quitar los derechos de herencia de los hijos varones. Con esta nueva forma jurídica aparece el concepto de desnuda o nuda propiedad, que se refiere a la posición jurídica de la persona que tiene la propiedad de un bien usufructuado.
El valor del usufructo vitalicio utiliza la siguiente regla
Usufructo = 89 – edad del usufructuario
teniendo, en todo caso, un valor mínimo del 10% del valor total del bien y un valor máximo del 70%.
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