El recurso de apelación es un medio de impugnación a través del cual se busca que un tribunal de jerarquía mayor solucione conforme a Derecho la resolución del inferior.
Dentro del orden jurisdiccional existen diferentes instancias ordenadas de forma jerárquica. Esto significa que la decisión de un órgano jurisdiccional puede ser revisada por uno superior. Cuando un juez o tribunal emite una resolución judicial, es posible que alguna de las partes implicadas no esté de acuerdo con la decisión. En este caso, habitualmente, la parte puede usar la apelación, a través de la cual se recurre a un órgano jurisdiccional superior para que revise el auto judicial o la sentencia y, si estima que tiene defectos, la corrija en consecuencia.
El equivalente en el orden administrativo suele denominarse recurso de alzada, que es la forma en que se solicita al funcionario superior que revise la decisión de un subordinado y que se contrapone al recurso de reposición o reconsideración, que se dirige al mismo funcionario que dictó la resolución.
Cuando una sentencia jurisdiccional no admite ningún recurso, o ha terminado el plazo para presentarlos, se denomina sentencia firme.
El recurso de apelación se considera una expresión del derecho a la tutela judicial efectiva. Hasta tal punto es así que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que se vulnera este derecho si, en un juicio penal, un acusado no tiene derecho a apelar su sentencia condenatoria.
Se distingue el recurso de apelación de los siguientes:
El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.(art. 458.1 LEC 1/2000).
En el recurso se formularán las alegaciones en que se funde la impugnación, tanto defectos fácticos como jurídicos, incluida la infracción de normas o garantías procesales cuando previamente se hubiera formulado protesta habiendo ocasión para ello (art. 459 LEC).
Se podrá formular prueba siempre que se cumplan las condiciones que establece el art. 460 LEC.
Será necesario constituir depósito para recurrir (Disposición Adicional 15ª Ley Orgánica del Poder Judicial).
El recurso de apelación será admitido por el Letrado de la Administración de Justicia cuando se cumplen los presupuestos para ello. De entender que no es así, en su caso tras intentar la subsanación, dará cuenta al titular de la potestad jurisdiccional para que decida sobre su admisión, en forma de providencia si admite o de auto si no admite, en este último caso recurrible mediante recurso de queja (art. 457.4 LEC).
Una vez admitido el recurso se dará traslado del mismo a la parte recurrida, quien podrá presentar oposición al recurso y, de tener gravamen, impugnación, denominada apelación posterior (art. 461 LEC).
Esta apelación posterior no está limitada materialmente por el recurso inicial de la contraparte, pero, sí lo estará por el mismo recurso que se hubiera podido haber interpuesto por la propia parte. Si se interpone apelación posterior, se dará a su vez traslado a la recurrente inicial para que pueda oponerse.Una vez finalizado el trámite de interposición se remitirán los autos al órgano superior competente funcionalmente para conocer (generalmente Audiencia Provincial). Y las partes serán emplazadas para personarse dentro del plazo de treinta días con advertencia de que, si no se persona el recurrente, supondrá desistimiento del recurso (art. 463.1 LEC).
En caso de haberse propuesto, el órgano superior decidirá sobre la admisión. Y si se admite y es necesario se señalará día y hora para la vista a los efectos de la práctica de la prueba.
La forma de sentencia o auto de la decisión por el órgano superior será la misma a la forma de la resolución impugnada (art. 465 LEC).
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