La autoría y participación en el derecho penal dice relación con la calidad del sujeto que realiza un acto típico y antijurídico, en cuanto a su mayor o menor proximidad con el hecho mismo y su elaboración material o intelectual.
Este artículo se basa en lo establecido en el Derecho Penal de España, sin perjuicio de que algunas de las instituciones señaladas tengan su similar en otras legislaciones .
En los artículos 27 al 31 del Título II del Código Penal Español determina los delitos de autores y cómplices y en los artículos 61, 63 y 65 del CP se imponen las penas para estos. exactamente de autores trata el artículo 28 y de cómplices el artículo 29 del CP.
En la legislación española el concepto de autor lo encontramos en el artículo 28 del Código Penal. Este artículo establece que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro que se sirven como instrumento.
Se critica a esta teoría porque no establece de manera clara en qué modo se debe de entender la importancia de la aportación.
El dominio del autor podemos observar que es manifestado de manera subjetiva y objetiva:
La jurisprudencia del Tribunal Supremo cada vez con más frecuencia dicta sentencias que se basan en esta teoría cuyo principio rector se debe basar en las circunstancias de cada caso en concreto. Por ejemplo la sentencia 475/2002, de 15 de marzo.
Es autor mediato quien causa un resultado sirviéndose de otra persona como medio o instrumento para realizar la ejecución. El autor no realiza directamente el acto, sino que usa a otra persona a modo de instrumento para realizar el delito.
El criterio que se sigue en esta figura es que se deja de imputar el hecho al que lo ejecuta materialmente para pasar a la persona de atrás. Este criterio es el del dominio del hecho, ya que quién domina la acción es el "autor mediato" (persona de atrás), quien domina la voluntad de quien actúa.(autor intelectual del delito)
Quien comete el resultado lesivo realiza una conducta humana y nunca puede ser utilizado como mero objeto porque si no estaríamos hablando de una vis absoluta.
En relación con los supuestos de autoría mediata podemos distinguir dos:
El principal límite de la autoría mediata se establece cuando el ejecutor directo no haya perdido el dominio del hecho.
En el caso de los delitos especiales podemos hablar de autoría mediata cuando el
En los delitos de propia mano nunca puede darse.
Tampoco es posible en los delitos imprudentes.
El artículo 28 CP se refiere a la coautoría cuando señala que son autores quienes realizan el hecho conjunto.
Partiendo de este artículo podemos definir la coautoría como la realización conjunta de un delito por varias personas que colaboran consciente y voluntariamente. Mir Puig entiende que los coautores son además de los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, los que aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva.
A diferencia de la conspiración, en la coautoría el coautor interviene en la ejecución del hecho delictivo. En la coautoría se aplica el principio de imputación recíproca de las aportaciones ajenas del delito. Este principio implica que los hechos realizados por cada coautor son imputables al resto, de esta manera se considera a cada uno de los coautores como autor de la totalidad.
Podemos dividir la coautoría en elementos subjetivos y objetivos:
Los requisitos son: a. El hecho que se realice conjuntamente ha de ser típico. b. Debe de estar prevista la colaboración entre los coautores para alcanzar la finalidad. c. El hecho debe de ser recíproco.
El acuerdo puede ser previo, simultáneo, expreso o tácito. No puede ser presunto.
Cabe la coautoría adhesiva que es cuando el acuerdo surge durante la ejecución. También cabe la coautoría sucesiva, que se produce cuando alguien suma su comportamiento al ya realizado por otro, a fin de lograr la conclusión de un delito cuyos actos ejecutivos ya habían sido realizados parcialmente por este.
Hay un dolo común que abarca el conocimiento y voluntad de realizar el tipo conjuntamente.
Asimismo, la conducta del coautor se plasma en la última fase del iter criminis, es decir, en la parte inmediatamente anterior a la consumación del delito.
Muñoz Conde diferencia entre coautoría ejecutiva y no ejecutiva. La ejecutiva se divide en directa, en la cual realizan los actos ejecutivos todos los coautores; y coautoría ejecutiva parcial en la que se reparten las tareas ejecutivas.
Cabe precisar que es posible que en el momento de la ejecución del hecho delictivo no estén todos los coautores presentes porque se ha producido un reparto de papeles.
Es destacable comentar que el dominio del hecho lo tienen todos los coautores. Y que el simple acuerdo de voluntades no basta, ya que se debe de contribuir de alguna manera a la producción del hecho delictivo.
Por último, hay que señalar que cada coautor solo responde del hecho que previamente han acordado producir y no de lo que no hayan consentido todos previamente.
Se entiende por participación el hecho delictivo realizado por un conjunto de personas a las cuales se les impondrá la pena en función del modo de intervención en la comisión del delito. El comportamiento del partícipe depende del hecho principal el cual pertenece al autor, y por lo tanto su infracción no es autónoma. El tipo del partícipe depende del tipo principal que se le atribuye al autor.
Esta participación es la participación en su forma dolosa. Esta participación exige que el partícipe debe conocer y querer su participación en la realización de un hecho típico y antijurídico de otra persona ( según la teoría de accesoriedad que se mantenga) , el cual es el autor. La participación solo es punible en esta forma, en la dolosa. Esto no quiere decir que una participación imprudente en un hecho delictivo, doloso o imprudente, ajeno, no pueda ser constitutiva de autoría de un delito imprudente. Y, esto es así, porque en los delitos imprudentes la autoría se fundamenta tanto por la infracción del deber de cuidado, como por el dominio objetivo de la acción imprudente que se realiza. Si se dan ambos requisitos habrá autoría, pero no si falta uno de ellos. Si falta alguno de ellos no se puede fundamentar la autoría del resultado que se produzca.
La participación, en el Derecho Penal, es la cooperación dolosa en un delito doloso ajeno. De esta definición se desprende, por un lado, la necesidad de la existencia como presupuesto esencial de un hecho ajeno a cuya realización el partícipe contribuye. Este presupuesto conduce al principio supremo de la teoría de la participación: el principio de accesoriedad de la participación. Significa que la participación es accesoria respecto del hecho del autor. Este principio se clasifica en distintos niveles: accesoriedad mínima, máxima o limitada. Los que consideran que siguen la teoría de la accesoriedad limitada consideran que basta que el hecho del autor sea antijurídico. Por su parte, la teoría de la accesoriedad máxima exige además que el autor sea personalmente imputable. y por último, la teoría de la accesoriedad mínima considera que bastaría que el hecho del autor realizase el tipo de in delito, aunque este no fuera antijurídico porque estuviera justificado. La punición de la participación se debe a que se ha extendido el ámbito de personas responsables. Esta extensión se basa en el principio de accesoriedad.
La accesoriedad significa que la incriminación de la participación depende de la conducta que tiene el partícipe respecto de la conducta del autor. Hay cuatro tipos de accesoriedad:
Los artículos 28 y 29 CP indican las formas de participación penadas por el Código. El artículo 28 a) menciona la inducción y el 28 b) y 29 la cooperación. El artículo 28 a pesar de que reconoce que no son autores estos partícipes, considera al inductor y al cooperador necesario como coautores.
La inducción la encontramos prevista en el artículo 28 a) CP, en el cual se consideran también autores los que inducen directamente a otro u otros a ejecutar el hecho.
La inducción se caracteriza por ser una forma de participación parecida a la autoría que consiste en que una persona hace nacer en otra la decisión de delinquir a través de la persuasión. A diferencia de la autoría mediata, quien decide y domina la realización del delito es el inducido. Al inductor se le castiga con la misma pena que al autor porque aunque sea una forma típica de participación, el legislador por su entidad cualitativa la asimila a la autoría.
Requisitos:
Aunque hay un sector mayoritario de la doctrina que no admite la inducción en cadena, hay algunas resoluciones, como la del Tribunal Supremo 1978/1994, de 7 de diciembre, que si la admite, y que por ella establece el castigo de cooperador necesario, ya que la inducción debe de ser directa, y por lo tanto no se puede considerar autor al partícipe que no influye de manera directa en la ejecución del hecho.
Muñoz Conde entiende que no cabe la inducción por omisión ni tampoco por imprudencia. Por su parte, Mir Puig diferencia entre inducción a un hecho doloso e inducción a un hecho imprudente.
La cooperación está regulada en los artículos 28 b) y 29 CP. Estos artículos distinguen entre cooperación necesaria y complicidad.
El artículo 28 b) se centra en la cooperación necesaria, y establece como cooperador necesario el que coopera en la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado.
El cooperador necesario es aquel que interviene en la comisión del delito a través de una aportación determinante para que sea posible la realización del hecho.
En la cooperación necesaria se distingue un elemento subjetivo y otro objetivo:
Por su parte, el artículo 29 del CP de España indica que son cómplices los que, no hallándose comprendidos en el artículo 28 CP, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos.
El cómplice es aquella persona que auxilia, contribuyendo o favoreciendo, eficazmente al ejecutor o ejecutores del delito colaborando voluntariamente sin incidir en la realización del hecho. Su actuación es importante para la consecución del hecho, pero no es esencial.
Requisitos:
Es relevante la distinción entre el cooperador necesario y el cómplice porque de ella depende que al sujeto activo se le castigue como si fuera el autor del hecho o con la pena inferior en grado.
Para diferenciar estas dos figuras debemos de preguntarnos si es necesaria la cooperación para la producción del resultado. Asimismo, hay que acudir a la teoría de los bienes escasos fundamentada por Gimbernat, según la cual lo importante de la aportación es que sea complicado su reemplazo. Para saber si específicamente la aportación es determinante, es necesario el estudio de las circunstancias de cada caso.
En la STS 6869/1994, de 26 de octubre, podemos observar como el Tribunal Supremo acepta este criterio relacionándole con otros como son la teoría de la condictio sine qua non y la del dominio del hecho.
No es una forma de participación en un delito. Aquí no se ejecuta de manera directa o indirecta el delito ni se ayuda en su realización, sino que realiza aquellas acciones tendientes a impedir a las autoridades judiciales o civiles el esclarecimiento del delito o hacer efectiva la responsabilidad penal de los autores y/o cómplices, sea eliminando u ocultando pruebas o personas.
Esta figura delictiva no está contemplada como una de las formas de participación en el delito en la legislación española, pero sí en algunos otros ordenamientos, como el chileno (Código Penal de Chile, art. 17). Algunas formas de encubrimiento, como la receptación, son delitos por sí mismos (art. 298 CP de España). Otras bien pueden considerarse complicidad, según cierta interpretación del art. 29 CP.
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