En derecho, el dolo (variante en latín vulgar de la palabra clásica dolus) es la voluntad deliberada (elemento volitivo) de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud (elemento intelectivo, intelectual o cognitivo). En los actos jurídicos, el dolo implica la voluntad maliciosa de engañar a alguien o de incumplir una obligación contraída.
En el derecho el término dolo se usa con significados diferentes. En derecho penal, el dolo significa la intención de cometer la acción típica prohibida por la ley. En derecho civil se refiere a la característica esencial del ilícito civil, en el incumplimiento de las obligaciones designa la deliberada inejecución por parte del deudor y, por último, es un vicio de los actos voluntarios.
El dolo, para el derecho penal, supone la intención tanto en el obrar del sujeto como en la abstención cuando la obligación legal es la actuación (comisión por omisión).
Se dice que el dolo es la forma principal y más grave de la culpabilidad según algunos juristas pero actualmente bajo la influencia de la dogmática se ha manifestado que este pertenece al tipo y no a la culpabilidad, y por ello la que acarrea penas más severas. Actúa dolosamente quien actúa con la intención de cometer un delito a sabiendas de su ilicitud.
El encuadramiento del dolo dentro de los elementos del delito no es una cuestión pacífica en la doctrina. El dolo ha sido definido por numerosos e importantes autores. Entre ellos encontramos a Grisanti, Carrara, Manzini, Jiménez de Asúa y Castellanos Tena, quienes han emitido un concepto completo de lo que se entiende por el dolo.
Según Hernando Grisanti el dolo es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley tipifica como delito.
Según Francesco Carrara el dolo es la intención más o menos perfecta de hacer un acto que se sabe contrario a la ley.
Vincenzo Manzini define al dolo como la voluntad consciente y no coaccionada de ejecutar u omitir un hecho lesivo o peligroso para un interés legítimo de otro, del cual no se tiene la facultad de disposición conociendo o no que tal hecho esta reprimido por la ley.
Luis Jiménez de Asúa dice que el dolo es la producción del resultado típicamente antijurídico con la conciencia de que se está quebrantando el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre las manifestaciones humanas y el cambio en el mundo exterior, con la voluntad de realizar la acción u con representación del resultado que se requiere.
Para Fernando Castellanos Tena, el dolo consiste en el actuar, consciente y voluntario, dirigido a la producción de un resultado típico y antijurídico.
El dolo posee dos elementos fundamentales:
Derivado de ambos elementos del dolo, el ser humano, a través de su inteligencia que conoce, dirige su voluntad hacia lo que quiere, lo que se manifiesta fenomenológicamente en acciones u omisiones, productoras de resultados.
Como puede advertirse, ambos elementos (cognitivo y volitivo), ligados entre sí, producen la intención, ya sea como causa originadora de los procesos causales que mutan o transforman el mundo exterior, o bien, la violación al deber establecido en las normas de cultura subyacentes en las penales, produciéndose siempre en ambos casos, la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos tutelados por estas.
En las diversas escuelas penales modernas la discusión en relación con el dolo se ha escenificado principalmente sobre el alcance que se le da al elemento cognitivo del mismo y su ubicación sistemática:
Es así como para el causalismo (clásico y neoclásico) —escuela penal alemana que tuvo su auge entre 1870 y 1930 aproximadamente en ese país—, el elemento cognitivo del dolo comprende el conocimiento de los hechos, esto es, el conocimiento del comportamiento que se está realizando, y el conocimiento de la antijuridicidad del hecho, es decir, el conocimiento de que el comportamiento que se está realizando se encuentra prohibido por el derecho penal. El dolo en el causalismo es concebido como un elemento o característica de la culpabilidad, categoría en la cual se evalúan la mayor parte de los aspectos subjetivos o psicológicos del hecho punible.
Por el contrario, para el finalismo —escuela penal germana que tuvo su esplendor entre 1945 y 1960 aproximadamente en el país teutón—, el elemento cognitivo del dolo sólo abarca el conocimiento de los hechos, valga decir, el conocimiento del comportamiento que se está realizando. El dolo en el finalismo es ubicado como un elemento de la tipicidad, conformando el denominado tipo subjetivo del delito doloso. El conocimiento de la antijuridicidad, o sea, el conocimiento de que el comportamiento que se realiza está proscrito por el derecho penal, es deslindado del dolo y es concebido como un elemento de la culpabilidad.
También se le puede definir como aquella intención positiva de inferir daño o perjuicio en la persona o en la propiedad de otro.
Existen diversas clases de dolo:
Se da cuando la realización de la conducta (y el resultado en los delitos "de resultado" por contraposición a los delitos "de mera actividad") es el fin que el sujeto se proponía alcanzar. Existe una completa correspondencia entre lo que el sujeto activo quería y el suceso externo que ha tenido lugar. (A dispara contra B porque quiere matarlo y le causa la muerte).
Denominado por otros autores "dolo de consecuencias necesarias" (según Sainz Cantero) o dolo directo de segundo grado (según Quintero Olivares). Se da cuando se produce un resultado no querido directamente pero que es consecuencia necesaria y está inevitablemente unido al resultado que se pretende conseguir, de tal forma que si esto último se produce se producirá siempre, también, aquel. Así el que coloca un explosivo en un turismo para matar a su conductor y lo consigue. En el homicidio del conductor se deberá apreciar un dolo directo de primer grado. En el delito de daños causados en el coche un dolo indirecto de segundo grado.
En torno al dolo eventual por otros denominados dolo condicional o dolo indirecto, se han formulado diversas teorías.
Si en el dolo directo de segundo grado el autor se representa el resultado accesorio como consecuencia inevitable de la consecución del resultado final, en el dolo eventual tal resultado se presenta como posible (eventual) y el agente acepta o consiente su producción. Así lo podemos definir como "la voluntad que consiente o acepta el resultado criminal representado en la mente del sujeto sólo como posible". Dos elementos son necesarios según esta teoría para poder afirmar que estamos en presencia del dolo eventual: uno, que el sujeto se represente el resultado típico como probable; otro, que el sujeto consienta o acepte el mismo para el caso que se produzca.
Esta teoría exige menos requisitos que la teoría del consentimiento para afirmar la existencia del dolo. Es suficiente que el autor se haya planteado la posibilidad de que el resultado pudiera producirse y a pesar de ello haya actuado. Prescinde pues, de indagar si el sujeto consintió o no consintió, por entender ante todo que no es preciso político criminalmente saberlo y, en segundo lugar, porque esta averiguación psicológica ofrece dificultades enormes.
Un sector de la doctrina se inclina por una postura ecléctica que combina los criterios anteriores. Se exige, por una parte que el sujeto "tome en serio" la posibilidad de la producción de un delito y por otra que el mismo "se conforme" con dicha posibilidad, aunque sea a disgusto.
Josué Fossi ha argumentado que el dolo eventual es un modelo de imputación subjetiva límite. Con esto, el autor venezolano (siguiendo a autores como Pérez Barberá), quiere significar, que este modelo no depende de estado mental alguno en el agente, sino que es estructuralmente dependiente de la configuración normativa que establece la ley para actos que puedan ser reconducidos a los enunciados condicionales que se pueden deducir del cualquier tipo penal. Por tanto, lo que determina el dolo eventual es la norma, y no la voluntad, deseo, aceptación, indiferencia, probabilidad, representación, riesgo, que tal vez pueden (y deben) estar denotados en la norma como criterios para su constatación
(Josué Fossi).Esta clase de dolo, suficiente para la realización dolosa de algunas clases de delito (delitos contra la salud pública, contra la seguridad del tráfico, etc.), se da cuando el sujeto quiere o acepta la puesta en peligro de bienes jurídicos, aunque no quiere su lesión (según Sainz Cantero).
Es la intención de causar un daño o afectación, o sea, la voluntad consiente encaminada a producir un delito (según Griselda Amuchategui Requena).
Es la intención de causar un daño con la especial voluntad que la norma exige en cada caso, de modo que deberá ser objeto de prueba (según Griselda Amuchategui Requena).
El dolo es uno de los vicios de los actos voluntarios, conjuntamente con el error, la fuerza o intimidación, la simulación y el fraude.
Se define como "acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin" (conf. Art. 931 Código Civil Argentino)
Existen cuatro requisitos para que el dolo determine la anulación del acto:
El dolo en la inejecución de la obligación consiste en su deliberado incumplimiento, es decir, comete dolo aquel deudor que pudiendo cumplir se niega a hacerlo con la intención de causar perjuicios a su acreedor o a terceros.
El dolo es: el acto ilícito ejecutado a sabiendas y con la intención de dañar a la persona o los derechos de otro.
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