En la provincia de Formosa en Argentina el régimen municipal es ejercido por gobiernos locales denominados municipios. Existen también gobiernos locales que no tienen esa categoría y son llamados comisiones de fomento y juntas vecinales provinciales.
Los gobiernos locales abarcan zonas rurales y zonas urbanas, mientras no sea sancionada la ley que debe determinar las zonas de influencia de los municipios, seguirá habiendo territorios no organizados fuera de toda jurisdicción municipal.
La organización municipal estuvo contemplada en la Constitución de la Nación Argentina desde su primera promulgación el 1 de mayo de 1853, expresando en su artículo 5 que cada provincia debía dictar una constitución que asegurara su régimen municipal. Sin embargo, no estaba claro si los municipios debían ser autónomos o autárquicos hasta la sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (Caso Rivademar), que interpretó que los municipios eran constitucionalmente autónomos.
Esta sentencia fue contemplada en la reforma de la Constitución de la Nación Argentina según el texto sancionado el 22 de agosto de 1994:
La Constitución de la Provincia de Formosa reformada el 8 de julio de 2003 establece respecto del régimen municipal:
1) Cada Municipalidad se compondrá de un Departamento Ejecutivo, a cargo de un Intendente, y de otro Deliberativo, desempeñado por un Concejo.
2) El gobierno municipal deberá ser representativo, participativo y social. El Concejo deberá ser elegido conforme con lo que para los cuerpos colegiados se establece. El intendente será elegido por el voto directo conforme con el Régimen Electoral (...)
4) El Consejo Municipal se integrará conforme con la siguiente base poblacional:
A partir de 1.000 y hasta 15.000 habitantes: cuatro (4) concejales.
A partir de 15.001 y hasta 30.000 habitantes: seis (6) concejales.
A partir de 30.001 y hasta 60.000 habitantes: ocho (8) concejales.
A partir de 60.001 y hasta 100.000 habitantes: diez (10) concejales.
Más de 100.000 habitantes: doce (12) concejales, más dos (2) por cada 80.000 habitantes, o fracción no inferior a 60.000.
Después de cada censo, la Legislatura establecerá el número de concejales para cada localidad, pudiendo aumentar la base demográfica mencionada.
La Legislatura podrá establecer diversas categorías de municipios en función de su cantidad de habitantes (...)
La Constitución de la Provincia de Formosa establece que todos los municipios que tengan un plan regulador aprobado por su concejo deliberante pueden obtener la autonomía institucional mediante la sanción de una carta orgánica. La ley Orgánica de Municipios restringe esta facultad solo a los municipios de 1.ª categoría. La constitución establece que los municipios con carta orgánica deben tener un gobierno de elección popular compuesto por un departamento ejecutivo a cargo de un intendente, y de otro deliberativo, desempeñado por un concejo deliberante o municipal. Este último debe estar integrado por un número de concejales determinado por la constitución y debe ser presidido por uno de sus miembros.
La ley Orgánica de Municipios n.º 1028 fue sancionada el 22 de diciembre de 1992 y establece:
La zona beneficiada por los servicios comunales de carácter permanente.
Nota: las referencias a los artículos de la constitución provincial corresponden a los números previos a la reforma constitucional de 2003.
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