En la provincia de Santiago del Estero en Argentina el régimen municipal es ejercido por gobiernos locales denominados municipios. Existen también gobiernos locales que no tienen esa categoría y son llamados comisiones municipales.
La organización municipal estuvo contemplada en la Constitución de la Nación Argentina desde su primera promulgación el 1 de mayo de 1853, expresando en su artículo 5 que cada provincia debía dictar una constitución que asegurara su régimen municipal. Sin embargo, no estaba claro si los municipios debían ser autónomos o autárquicos hasta la sentencia del 21 de marzo de 1989 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina (Caso Rivademar), que interpretó que los municipios eran constitucionalmente autónomos.
Esta sentencia fue contemplada en la reforma de la Constitución de la Nación Argentina según el texto sancionado el 22 de agosto de 1994:
La autonomía municipal está consagrada en el capítulo I - Autonomía y categoría de municipios de la Constitución de la Provincia de Santiago del Estero reformada el 26 de noviembre de 2005:
La forma de gobierno municipal se describe en el capítulo II - Gobierno Municipal:
1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional.
2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
Disposiciones complementarias:
La reforma constitucional de 2005 eliminó la cláusula que especificaba que los municipios de primera categoría debían tener 12 concejales.
La Constitución de la Provincia de Santiago del Estero establece que los municipios de primera categoría (los que superen los 20 000 habitantes) pueden obtener la autonomía institucional mediante la sanción de una carta orgánica. La constitución establece que los municipios con carta orgánica deben tener un gobierno de elección popular compuesto por un departamento ejecutivo a cargo de un intendente, y de un concejo deliberante. Este último debe estar integrado por un número de concejales determinado por cada carta orgánica. Los municipios con carta orgánica deben crear un tribunal de cuentas municipal.
La ley Orgánica de Municipios n.º 5590, sancionada el 24 de marzo de 1987 y modificada cuatro veces (la última vez en 2001), regula a los municipios sin carta orgánica de la provincia.
Para adecuar las comisiones municipales a lo dispuesto en la reforma constitucional de 2005 y dado que la ley Orgánica de Municipios n.º 5590 no fue actualizada respecto de la disposición constitucional que dispone que las comisiones municipales solo estén integradas por un comisionado municipal electo y ya no por un concejo de vecinos, el 16 de febrero de 2005 fue sancionada y promulgada por el interventor federal de la provincia la ley de Funcionamiento de las comisiones municipales n.º 6706 para regir a las comisiones municipales:
La ley n.º 6714 sancionada el 25 de febrero de 2005
especificó las localidades y núcleos urbanos que declaró como comisiones municipales.La ley de Presupuestos de gastos y cálculo de recursos de la administración provincial n.º 7048 sancionada el 7 de diciembre de 2011 creó las comisiones municipales categoría B.
Los municipios santiagueños se extienden por un solo departamento, excepto los casos de las comunas de El Charco y Gramilla que perteneciendo al departamento Jiménez, tienen parte de su territorio en los departamentos Río Hondo y Banda respectivamente. No toda la superficie provincial se encuentra bajo el ejido de algún municipio, quedando en 2001 un 30% de la población santiagueña fuera del alcance de los municipios.
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