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Barraganía



Barragana es la antigua denominación de "la amiga o concubina que se conservaba en la casa del que estaba amancebado con ella; y también la mujer legítima, aunque desigual y sin el goce de los derechos civiles."[1]

Según el DRAE, es probable que su etimología provenga del latín tardío *barican, -ānis, y este del gótico *barĭka, de *baro, "hombre libre". En masculino, "barragán" significa "esforzado, fuerte o valiente", "compañero" y "soltero", aunque las tres acepciones las da el DRAE como desusadas.[2]

Según fuero y costumbre antigua de España, se distinguían tres clases de enlaces de varón y mujer autorizados o tolerados por la ley: primero, el matrimonio celebrado con todas las solemnidades de derecho y consagrado por la religión: segundo, el matrimonio que llaman "a yuras", esto es, matrimonio juramentado, y era un casamiento legítimo, pero oculto, clandestino, y por decirlo así, un matrimonio de conciencia, que inducía perpetuidad y las mismas obligaciones que el solemne, del cual no se distinguía sino en la falta de solemnidad y publicidad: tercero, la barraganía que era la unión o enlace de soltero, ora fuese clérigo o lego, con soltera, a quien llamaban barragana para distinguirla de la mujer de bendiciones o mujer velada (por la velacion en el matrimonio sacramentado) y de la mujer a yuras (con un matrimonio juramentado o clandestino sin presencia del cura)

La barraganía no era un enlace vago, indeterminado y arbitrario. Se fundaba en un contrato de amistad y compañía, cuyas principales condiciones eran la permanencia y fidelidad. La generalidad con que los fueros hablan de las barraganas, así de los clérigos como de los legos y aun de los casados y sus disposiciones políticas y leyes civiles acerca de la conservación, subsistencia y derechos de hijos y madres, prueba cuán universal era la costumbre de tenerlas y si bien por algunos fueros estaba prohibido a los legítimamente casados tener barraganas en público, esta prohibición no se extendía a los solteros a los cuales no era indecoroso contraer y conservar descubiertamente semejante género de amistades. Los legisladores dejaron de castigar el desorden por precaver mayores males y toleraron esa licencia consultando al bien público y teniendo presentes las ventajas de la población. Los fueros consideraban las barraganas de los legos como unas mujeres de segundo orden y les otorgaban casi los mismos favores que a las legítimas.

En el siglo XIII, señaladamente desde el año 1228 en que se celebró el famoso concilio de Valladolid por el ligado cardenal de Sabina con asistencia de los prelados de Castilla y de León, se armaron los legisladores contra el común desorden, e hicieron los mayores esfuerzos para exterminar el concubinato y barraganías, particularmente del clero que era en quien más se afeaba: fulminaron contra los delincuentes y también contra sus hijos las más terribles penas, excomuniones, infamia, desheredamiento e incapacidad de aspirar a los oficios públicos. Mas no fueron muy felices las consecuencias de tan loables disposiciones ni respondió de pronto el efecto deseado a los conatos y esfuerzos de los legisladores, pues continuó el desorden casi con la misma publicidad y generalidad que antes, según parece de las providencias tomadas a este propósito en varios ordenamientos de cortes de los siglos XIII, XIV y XV.

Según las leyes de las Partidas, para llamarse barragana una mujer se requería que fuese una sola y tal que pudiera casarse con ella el que la tuviese; 2, tít. 14, Part. 4.

El preámbulo del tít. 14, Part. 4, dice que aunque la iglesia ha prohibido siempre a todos los cristianos el tener barraganas, los antiguos legisladores permitieron a algunos que las pudiesen tener sin pena temporal, porque estimaron menos malo el uso de una que el de muchas, y porque fuesen más ciertos los hijos de ellas.

Se podía recibir por barragana, según la ley 1, d. tít. y Part., la mujer ingenua, esto es, la que había nacido y continuado libre, como igualmente la liberta y la sierva. Podía tomarla el que no se hallase impedido por orden sacro o casamiento, con tal que no la tomase virgen, menor de doce años, ni parienta en cuarto grado de consanguinidad o afinidad. El que elegía una viuda honesta u otra mujer libre de buena fama, debía tomarla ante testigos, expresando que la recibía por tal barragana, pues de otro modo resultaría contra él la presunción de ser su mujer legítima, porque entonces eran válidos los matrimonios clandestinos; pero siendo viuda de otra clase, como de muy vil linaje o de mala fama o mujer juzgada de adulterio con hombre casado, no era necesaria recibirla ante testigos; d. ley 2, til. 14, Part. 4.

Ninguno podía tener muchas barraganas; y el presidente o adelantado de la provincia podía tomar en ella barragana durante su oficio, mas no mujer legítima por evitar que abusase de su poder para casarse con alguna contra la voluntad de sus padres o parientes; d. ley i, lit. 14, Part. 4.



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