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Derecho comunitario europeo



El derecho de la Unión Europea, también denominado derecho comunitario, es el conjunto de normas y principios jurídicos que determinan el funcionamiento, corporación y competencias de la Unión Europea. Se caracteriza por tratarse de un orden jurídico sui generis, diferenciado del Derecho internacional así como del orden jurídico interno de los países miembros. Su mecánica se engloba bajo una categoría propia denominada sistema comunitario o comunitarismo.

Su nombre anterior derivaba de las Comunidades Europeas (CE), creadas en los años cincuenta (Comunidad Europea del Carbón y del Acero, Comunidad Económica Europea y Comunidad Europea de la Energía Atómica). Con el Tratado de la Unión Europea (TUE, más conocido como Tratado de Maastricht), de 1992, estas tres Comunidades quedan englobadas dentro de la Unión Europea. Tras la última reforma del TUE, operada por el Tratado de Lisboa, se sustituye el adjetivo «comunitario» por la perífrasis «de la Unión Europea», ya que la Comunidad Europea desaparece.

No debe confundirse el Derecho comunitario europeo con el Derecho emanado del Consejo de Europa.

El Derecho de la Unión Europea es el fundamento jurídico necesario de todo el sistema político comunitario europeo.

El Derecho emanado de las instituciones comunitarias en ejercicio de su poder normativo prevalece sobre el Derecho nacional. Este carácter de supremacía se fundamenta en la cesión del ejercicio de la soberanía que los Estados miembro realizan en favor de las instituciones europeas. Tal cesión solo tiene sentido dotando de superioridad jerárquica a la norma comunitaria en materias de su competencia. Algunos autores interpretan la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el sentido de que la norma comunitaria primaría incluso sobre aquellas normas nacionales de rango constitucional.[2]​ Hay que señalar que esta primacía no deroga las normas nacionales que son contrarias a las de la Unión, sino que las «desplaza»; esto es, las normas nacionales contrarias a las europeas dejan de aplicarse, pero no desaparecen.

La primacía del ordenamiento comunitario es de aplicación obligatoria por parte del poder judicial. La característica no se garantiza a través de un mandato al ejecutivo o al legislativo, sino que tal y como señaló el Tribunal de Justicia de la UE, es el juez competente en una materia determinada quien está obligado a «aplicar íntegramente el Derecho comunitario y proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación toda disposición eventualmente contraria de la ley nacional anterior o posterior a la regla comunitaria»[3]

El principio de primacía fue instaurado por el Tribunal de Justicia tras la sentencia de 15 de julio de 1964 en la que se enfrentaba Flaminio Costa contra ENEL. Con dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que la primacía del Derecho comunitario limita el margen de maniobra a los Estados miembros impidiendo que prevalezca un derecho opuesto al de las instituciones europeas. El Tribunal de Justicia declaraba también en esta sentencia que los Estados Miembros no podían alegar la norma de reciprocidad, que es genérica del Derecho internacional, por lo que existía así, la imposibilidad de que hicieran prevalecer, contra un ordenamiento jurídico por ellos aceptado sobre una base de reciprocidad, una medida unilateral. En la práctica esto supone el deber de acatar el ordenamiento jurídico de la Unión.

El principio de primacía del Derecho comunitario surge inicialmente como construcción jurisprudencial, en el afán del Tribunal de Justicia por garantizar la autonomía y unidad del Derecho comunitario ante los Derechos de los Estados miembros. Esta primacía intentó institucionalizarse en el Tratado por el que se establece una Constitución para Europa; sin embargo, ese tratado nunca llegó a entrar en vigor, pues franceses y neerlandeses lo rechazaron en referéndum. Sí se ha visto expresado, no obstante, en determinadas reformas constitucionales estatales a favor de la primacía del Derecho europeo, como por ejemplo la Constitución de Irlanda (art. 29.4). Tal cosa, en cambio, no se da en relación con aquellas Constituciones que no se han reformado en dicho sentido (como la Española), por cuanto lo que su suprema normatividad sobre el Derecho de la Unión es más discutible. De cualquier manera, los Tribunales Constitucionales nacionales han aceptado la primacía del Derecho de la Unión derivado frente a las propias Constituciones, siempre y cuando este sea respetuoso, en general, con la democracia, derechos fundamentales y descentralización territorial.

Como ya se dijo, la primacía de la norma comunitaria prima sobre cualquier norma de carácter nacional, ya sea una ley, un reglamento, un decreto, una resolución, una circular, etc. Y en lo que se refiere a las Constituciones nacionales, éstas también estarán sujetas a dicho principio. En relación con lo mencionado, surge la reticencia de algunos órganos jurisdiccionales nacionales a tal aplicación (en lo que respecta a la protección de Derechos Fundamentales) dando lugar a la instauración por parte del Tribunal de Justicia de un conjunto de principios generales de Derecho que engloban los Derechos Fundamentales en el ámbito del Derecho Comunitario. El Tribunal de Justicia considera que tal principio beneficia a todas las normas, no solo del Derecho primario sino también a las del Derecho derivado.

El órgano jurisdiccional europeo encargado de velar por el respeto del principio de primacía será el Tribunal de Justicia (fue el encargado de instaurar dicho principio tras la sentencia del 15 de julio de 1964) controlando su correcta aplicación y sancionando, si se requiere, a los Estados miembros en el caso de que no cumplan con tal disposición, pudiendo y debiendo aplicar diferentes recursos, y en particular el recurso por incumplimiento. A nivel estatal, será el juez nacional el encargado de velar por el cumplimiento de dicho principio, pudiendo hacer uso del recurso prejudicial en el caso de la existencia de dudas en lo relacionado con su aplicación.

El Derecho comunitario se integra en los ordenamientos jurídicos de los países miembros, de manera que no necesitan de fórmula especial alguna para que sea insertado y pase a formar parte de los distintos ordenamientos jurídicos internos. No se puede tratar de evitar la normativa comunitaria basándose en un eventual incumplimiento del procedimiento de recepción del Estado en cuestión. En el caso de las decisiones y directivas, que sencillamente marcan unos objetivos de obligado cumplimiento dejando su ejecución en manos de cada Estado miembro, no es que se produzca una recepción propiamente dicha, sino que sencillamente la forma de ejecutar los objetivos es determinada en función del libre arbitrio de cada Estado.

Los particulares tienen derecho a invocar ante los tribunales ordinarios las disposiciones del Derecho comunitario, e igualmente, éstas les conceden de manera directa derechos y obligaciones. Esta característica, pese a no estar recogida en los Tratados fundacionales, ha sido recibida de buen grado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

Cabe distinguir en primer lugar el llamado «efecto directo vertical», que es aquel que surge por la posibilidad del particular de invocar disposiciones del Derecho comunitario contra los Estados miembros. También se ha de mencionar el «efecto directo horizontal», que consiste en la posibilidad de que el particular lo invoque frente a otros particulares. Este segundo tipo cuenta con muchísimas más limitaciones.

No existe un criterio nítido para determinar si una norma comunitaria posee o no efecto directo. El Tribunal de Justicia dice que al respecto se habrá de «considerar no sólo la forma del acto en cuestión, sino también su contenido, así como su función dentro del sistema del Tratado», y a ser posible, que «se preste por su naturaleza a producir efectos directos en las relaciones jurídicas entre los Estados miembros y sus justiciables».[4]​ Por otro lado, el propio Tribunal sentenció que el criterio determinante para que una norma tenga efecto directo se fundamentará en que ésta sea obligatoria, y no discrecional, para el Estado miembro o la institución comunitaria en cuestión.[5]

La llamada posibilidad de alegación es una característica sostenida por parte de la doctrina para referirse a los casos en los que pese a no existir efecto directo en una norma comunitaria, ésta puede ser alegada por el particular ante el juez nacional para apoyar una pretensión.

No obstante, los particulares no podrán sostener sus pretensiones utilizando como único argumento una disposición de Derecho comunitario sin eficacia directa.[6]​ De hecho, a diferencia de las normas con efecto directo, el juez ordinario no está obligado jurídicamente a tener en cuenta este tipo de disposiciones, pese a que nada le impide que al emitir su fallo, se apoye en ellas.

Esta característica surge a raíz de la sentencia del Tribunal de Justicia de 19 de noviembre de 1991, en el asunto Francovich y Bonifaci. Se admite que cuando el Estado miembro incumple las obligaciones de transposición de una Directiva comunitaria, genera una desprotección de los particulares por la ausencia de aplicación práctica de derechos que le corresponden acorde al ordenamiento jurídico comunitario. Esa desprotección, imputable al incumplimiento de las obligaciones del Derecho comunitario por parte del Estado, hace surgir la responsabilidad de este, de manera que el particular podrá obtener una reparación, indemnización que garantiza la plena eficacia de las normas y la plena protección de derechos.

Hay tres requisitos fundamentales para que pueda nacer la responsabilidad de un Estado miembro. En primer lugar, los fines y objetivos de la Directiva deben tener como consecuencia una atribución de derechos al particular. Por otro lado, el contenido de tales derechos habrá de poder ser identificado utilizando las propias disposiciones de la norma comunitaria en concreto (normalmente será una directiva no transpuesta sin efecto directo). Finalmente, debe poder establecerse una relación de causalidad entre el daño producido al particular afectado y el incumplimiento de la obligación que pesa sobre el Estado miembro.

El Derecho comunitario bebe de una multitud de fuentes, de variada naturaleza y características. Tales fuentes han sido clasificadas y catalogadas por múltiples autores, de cara a elaborar una sistematización y exposición claras.

Jean-Victor Louis diferencia entre Constitución comunitaria, Derecho internacional, principios generales del Derecho y Derecho derivado. Dentro de esta última categoría, distingue entre actos típicos y actos innominados.[7]

Por otro lado, Etienne Cerexhe realiza una clasificación cuatripartita que incluye las fuentes obligatorias, fuentes no obligatorias, fuentes sui generis y fuentes supletorias. Dentro de las fuentes obligatorias se incluirían los tratados, el Derecho derivado, los actos convencionales y los principios generales del Derecho.[8]

Finalmente se da la posición doctrinal de Guy Isaac, cuya clasificación divide las fuentes entre Tratados, Derecho comunitario derivado, Derecho surgido de los compromisos exteriores de la UE, Derecho complementario y fuentes no escritas.[9]

La clasificación que se utilizará a continuación será la de Cerexhe, bastante extendida dentro de la doctrina, y muy habitual en el ámbito académico y docente.

El Derecho originario es aquel contenido en los diversos tratados que los Estados miembros suscriben, siendo las fuentes de mayor rango, y aquellas que posibilitan la aparición del Derecho derivado, que está sometido al originario. Incluye por tanto:

El Derecho Derivado está conformado por una serie de actos normativos que manan de las Instituciones Comunitarias como el Consejo, el Parlamento o la Comisión. El Derecho derivado no solo cederá en caso de contradicción con el originario, sino que además debe estar fundamentado y originado en los diferentes Tratados que lo componen. El derecho derivado incluye:

No previsto en formal de leyes, sino en aplicación de la jurisprudencia y la costumbre.


Los reglamentos son normas jurídicas emanadas de las instituciones europeas que poseen efecto directo en los países miembros, y que prevalecen sobre el Derecho nacional de cada uno de ellos. Existen cuatro procedimientos para la aprobación de reglamentos. En primer lugar, el reglamento será adoptado por el Consejo a propuesta de la Comisión y con la aprobación del Parlamento.

Por otro lado, la Comisión podrá dictar reglamentos por su iniciativa propia en los casos previstos por los Tratados, así como cuando reciba la correspondiente delegación del Consejo para tal emisión reglamentaria. Con el nacimiento del Tratado de la Unión Europea, se introducirían dos nuevos procedimientos (procedimiento de cooperación y procedimiento de codecisión) en los que el Parlamento pasa a tener un papel fundamental como colegislador, junto con el propio Consejo.

En función de su objeto y su modalidad de adopción, los reglamentos pueden clasificarse en:

Las directivas comunitarias son mandatos dirigidos a uno o a varios países miembros, siendo competentes para su emisión el Consejo; la Comisión; y el Consejo junto con el Parlamento. Su rasgo más característico es la ausencia de eficacia directa en los Ordenamientos a los que va dirigida, necesitando de una transposición por parte del Estado miembro para que entren en vigor y hagan nacer en los ciudadanos derechos y obligaciones.

De esta manera, la directiva contiene unos objetivos que los estados habrán de cumplir usando los medios del Derecho interno, dentro del plazo indicado. Así, cuando versen sobre materias con reserva de ley, será el Parlamento Nacional el que haya de dictar una ley que haga posible cumplir lo prevista en la directiva del Parlamento Europeo. Cuando se trate de una materia de ámbito reglamentario, ésta será reglada por normas de ese rango.

Son más limitadas porque, aun teniendo carácter obligatorio, no suelen tener carácter general, sino que se dirigen a destinatarios precisos. Se pueden comparar con los actos administrativos en el ámbito interno.

No ejecutados directamente por las instituciones europeas, sino por acuerdos entre sus países miembro, o de la Unión Europea con terceras partes, previstos en el artículo 216 del Tratado de la UE tras su modificación por el Tratado de Lisboa, que otorga a la Unión Europea personalidad jurídica propia.

Surge del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es una fuente formal muy importante ya que ayuda a cubrir lagunas del derecho comunitario. Es importante destacar que también los tribunales ordinarios van creando jurisprudencia al aplicar derecho comunitario, aunque la interpretación del Derecho comunitario es prerrogativa del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Es por ello que está prevista la cuestión prejudicial por parte de los tribunales ordinarios de los Estados miembros.

El derecho internacional está integrado por acuerdos entre Estados —tales como tratados internacionales, con diferentes denominaciones según el caso (tratados, pactos, convenios, cartas, memorándum, declaraciones conjuntas, intercambios de notas, etc.)— como también por la costumbre internacional, que se compone a su vez de la práctica de los Estados, que éstos reconocen como obligatoria, y por los principios generales del derecho. Esta enumeración de fuentes del derecho internacional es consagrada por el artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.

Son actos que el artículo. 288 del TFUE caracteriza como no vinculantes. Se integran en el marco de un proceso decisorio ,expresando un juicio o valoración por parte de una institución. Tal como afirma Florentino Ruiz Ruiz (Ilustre profesor de derecho Comunitario en la Universidad de Burgos) ,"se presume que , a pesar de su no vinculancia, un Estado miembro o un particular (sujeto de Derecho) que actúa conforme a lo que dice la recomendación, actúa correctamente".

No son de obligado cumplimiento, suele proceder de la iniciativa de una institución comunitaria y es una invitación para actuar de una determinada manera, el dictamen suele ser emitido a consecuencia de una iniciativa externa.

Mediante la observación continuada de una conducta se acaba presuponiendo como precepto, considerándose fuente de derecho interno. No es vinculante, pero en la Unión Europea y algunos países (incluida España) puede ser fuente supletoria de la ley. En Europa, un ejemplo son los Principios generales del Derecho comunitario, reglas no escritas pero aceptadas por los sistemas jurídicos de los miembros, como los principios de proporcionalidad, solidaridad, equilibrio institucional, no discriminación. Algunos de estos principios, no escritos en los inicios, han ido apareciendo posteriormente en documentos comunitarios o se han ido definiendo por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, volviéndose así obligatorios.

http://www.unc.edu/depts/diplomat/AD_Issues/amdipl_14/caligiuri_merc.html,Página web de derecho de la Intergración. (Primer Congreso Internacional del Mercosur). consultado el 17-ago-2006. 



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