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Impuesto de bienes inmuebles



El impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) es un impuesto encuadrado en el sistema tributario local de España, de exacción obligatoria por los ayuntamientos, que grava el valor de la titularidad dominial y otros derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles localizados en el municipio que recauda el tributo. Su gestión se comparte entre la Administración del Estado y los Ayuntamientos. Entró en vigor el 1 de enero de 1990, bajo presidencia de Felipe González.

Su carácter real se deduce del gravamen que hace sobre la titularidad de los inmuebles o sobre los derechos que recaen en los inmuebles, independientemente de qué sujeto ocupe su titularidad. Tiene además carácter objetivo, derivado de una cuantificación de la carga tributaria que atiende exclusivamente al valor del objeto, y no a las circunstancias de los sujetos pasivos.

El hecho imponible está constituido por la propiedad de los bienes inmuebles de naturaleza rústica y urbana sitos en el respectivo término municipal, o por la titularidad de un derecho real de usufructo o de superficie, o de la de una concesión administrativa sobre dichos bienes o sobre los servicios públicos a los que estén afectados, y grava el valor de los referidos inmuebles.

En 2008 la regulación básica de la materia es el texto refundido de Ley reguladora de las Haciendas Locales (RDLegislativo 2/2004) y el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (RDLegislativo 1/2004), así como su Reglamento de desarrollo, (RD 417/2006).

El hecho imponible está constituido por la titularidad sobre los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales, de alguno de los siguientes derechos:

- Ser adjudicatario de una concesión administrativa sobre el bien.

- Ser titular de un derecho real de superficie.

- Ser titular de un derecho real de usufructo.

- Ser titular de un derecho real de propiedad.

El artículo 61 del Texto refundido de la ley reguladora de haciendas locales establece, además, ese orden de prelación para los casos en los que haya concurrencia de derechos reales.

Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas naturales y jurídicas y las entidades como comunidades de bienes y sociedades civiles que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible.

A los efectos del impuesto tienen la consideración de bienes inmuebles

Los bienes inmuebles se pueden clasificar catastralmente en urbanos, rústicos y de características especiales

Como regla general, el carácter urbano o rústico de un inmueble depende de la naturaleza del suelo. Debe así diferenciarse el suelo de naturaleza urbana, el de naturaleza rústica, así como el concepto de construcción.

A efectos catastrales se consideran construcciones a:

Constituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora configurados como un único bien inmueble a efectos catastrales, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento. Se consideran inmuebles de este tipo los comprendidos en los siguientes grupos:

Los principales supuestos de no sujeción al impuesto son:

Tienen exención fiscal los siguientes tipos de inmuebles:

Está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles que se determina, notifica y es susceptible de impugnación conforme a las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario.

Se determina objetivamente a partir de los datos obrantes en el Catastro Inmobiliario y está integrado por el valor catastral del suelo y el de las edificaciones. Para su determinación se han de tener en cuenta los criterios valorativos establecidos en las normativa reguladora del Catastro inmobiliario. Como regla general, no puede superar el valor de mercado, si bien, en los bienes inmuebles con precio de venta limitado administrativamente, el valor catastral no puede superar este último valor.

Por valor de mercado se entiende el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un inmueble libre de cargas.

Las Leyes de Presupuestos Generales del Estado pueden actualizar los valores catastrales por aplicación de coeficientes que pueden ser diferentes para cada clase de inmuebles.

Es el resultado de practicar una reducción en la base imponible de inmuebles que su valor catastral se haya incrementado como consecuencia de procedimientos de valoración colectiva de carácter general por la aplicación de la primera o sucesivas ponencias de valores.

Como regla general el período de aplicación de la reducción es de nueve años a contar desde la entrada en vigor de los nuevos valores catastrales. Su cuantía decrece anualmente y es el resultado de aplicar un coeficiente reductor, único para todos los inmuebles del municipio.

Para su cálculo, debe tenerse en cuenta que la cuota íntegra es el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen;

Los tipos legales mínimos y supletorios si los ayuntamientos no establecen otro, así como los tipos máximos aplicables a este tipo de inmuebles son los siguientes:

Se han previsto una serie de circunstancias en las que los Ayuntamientos pueden incrementar los tipos de gravamen anteriores con los puntos porcentuales que para cada caso se indican:

La cuota líquida o cuota tributaria se obtiene restando de la cuota íntegra el importe de las bonificaciones legalmente previstas. También se ha previsto la posibilidad de establecer ciertos recargos sobre la cuota del impuesto

La norma establece una serie:

El impuesto recoge una serie de bonificaciones cuya aplicación no depende de su establecimiento por el municipio de la imposición. Son las aplicables a:

Pueden existir otras bonificaciones potestativas, cuya aplicación depende de los ayuntamientos respectivos para casos de sujetos pasivos que sean titulares de familia numerosa, inmuebles que tengan instalados sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar e inmuebles de organismos públicos de investigación y los de enseñanza universitaria

Se ha previsto la posibilidad de establecer y exigir ciertos recargos sobre la cuota del impuesto a favor de:

El devengo del impuesto se produce el primer día del período impositivo que coincide con el año natural. Los hechos, actos y negocios que deben ser objeto de declaración o comunicación ante el Catastro Inmobiliario son efectivos en el devengo del impuesto inmediatamente posterior al momento en que produzcan efectos catastrales.

El impuesto se gestiona a partir de la información contenida en el Padrón catastral y en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaborados por la Dirección General del Catastro, sin perjuicio de la competencia de los Ayuntamientos para la calificación de los inmuebles de uso residencial desocupados. La gestión del impuesto consta de dos fases: gestión catastral y gestión tributaria.

El Padrón se forma anualmente para cada término municipal y contiene la información relativa a los bienes inmuebles separadamente para los de cada clase. Los datos contenidos en los demás documentos expresivos de sus variaciones elaboradas por la Dirección General del Catastro deben figurar en las listas cobratorias, documentos de ingreso y justificantes de pago del impuesto. Se debe remitir a las entidades gestoras del impuesto antes del uno de marzo

El acuerdo sobre asuntos económicos de 1979 estableció un régimen fiscal concreto para la Iglesia católica que permitía la exención de distintos impuestos. Dicho régimen fiscal fue completado con la entrada en vigor de la llamada "Ley de mecenazgo" de 2002, que dispuso un nuevo régimen fiscal más beneficioso para entidades sin ánimo de lucro, al que puede acceder la Iglesia católica al igual que cualquier otra iglesia, confesión o comunidad religiosa que cumpla los requisitos establecidos por la ley.[3][4][5]

A principios de 2012, a raíz de la decisión del gobierno italiano de exigir a la Iglesia católica el pago del impuesto de bienes inmuebles, del que hasta entonces había estado exenta,[6]​ se abrió el debate en España sobre el mismo tema, aunque anteriormente Izquierda Unida ya había reclamado la supresión de la exención del pago del IBI, y algunos alcaldes, como el de Madrid, Alberto Ruiz Gallardón del Partido Popular, habían hablado del dinero que dejaban de percibir sus ayuntamientos (94 millones de euros en el caso de Madrid) por la exención del IBI a la Iglesia Católica. Los cálculos de los expertos sitúan esa merma en las arcas públicas entre los 2.000 y los 2.500 millones de euros en toda España.[6]

En mayo de 2012 el PSOE anunció que presentaría una moción en todos los ayuntamientos para que elaboraran un censo con los inmuebles que son propiedad de la Iglesia, con el objeto de cobrar el IBI por aquellos que no estén destinados al culto.[7]​ La propuesta fue rechazada por Alberto Ruiz Gallardón, ministro de Justicia del nuevo gobierno del Partido Popular presidido por Mariano Rajoy, argumentando que la Iglesia, como cualquier otra asociación sin ánimo de lucro estaba, exenta del pago según lo establecido en la Ley de Haciendas Locales de 2004 y de la Ley de Mecenazgo de 2002.[7][8]​ Desde la jerarquía eclesiástica se negó la acusación de que la Iglesia católica gozara de algún "privilegio fiscal", alegando que recibía el mismo trato que el resto de las entidades sin ánimo de lucro a las que la Ley de mecenazgo aplica su mismo régimen fiscal, entre las que, además de confesiones religiosas se encuentran fundaciones, federaciones deportivas, ONG, o asociaciones de utilidad pública.[9]

El Tribunal Constitucional avaló el 5 diciembre de 2013 la exención de la Iglesia católica en el pago del impuesto sobre bienes inmuebles, mediante una sentencia, acordada por unanimidad, que respondía a un recurso de inconstitucionalidad presentado seis meses antes por el gobierno de España contra una ley aprobaba por el parlamento de la Comunidad Foral de Navarra, con los votos a favor del PSN-PSOE, Izquierda-Ezkerra, Bildu y Aralar-NaBai y en contra de UPN y del PP, que obligaba a pagar el IBI a los ayuntamientos por todos los edificios propiedad de la Iglesia excepto los destinados al culto. El gobierno argumentó que la ley foral no podía excluir solamente del pago del IBI a los "bienes destinados al culto".[10]



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