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Parentesco



El parentesco tiene diferentes acepciones dependiendo desde el punto de vista que se le observe:

En sentido estricto, es el vínculo que une a las personas que descienden unas de otras o que tienen un ascendiente común, esto es, que se hallan unidas por una comunidad de sangre. En sentido amplio, parentesco es la relación o unión de varias personas por virtud de la naturaleza o la ley. En particular, se puede señalar que el parentesco es común en todas las familias del mundo.

El parentesco entre dos personas se puede producir de tres formas diferentes:

El parentesco de consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por un vínculo de sangre, es decir, que tienen al menos un ancestro en común. La proximidad en el parentesco por consanguinidad se determina por el número de generaciones que separan a los dos parientes, y se mide en grados, correspondiendo cada grado a la separación entre una persona y sus padres o hijos.

Estos vínculos de parentesco consanguíneo se organizan en líneas de parentesco, formadas por una serie consecutiva de grados, entre las que se pueden distinguir:

Esto se encuentra regulado en los artículos 915 a 918 del Código civil español, en el artículo 27 del Código civil chileno, en los artículos 190 a 198 del Código civil guatemalteco y en los artículos 37 a 39 del Código Civil venezolano.

La afinidad es el vínculo que se establece entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, o bien, recíprocamente, entre una persona y los cónyuges de sus parientes consanguíneos. El grado y la línea de la afinidad se determinan según el grado y la línea de la consanguinidad. Es decir, una persona es pariente por afinidad de todos los parientes consanguíneos de su cónyuge en la misma línea y grado que este lo es de ellos por consanguinidad. Recíprocamente, los cónyuges de los parientes consanguíneos de una persona son parientes por afinidad de esta en la misma línea y grado que el pariente consanguíneo del que son cónyuges.

La relación existente entre un grupo de parientes consanguíneos y los parientes consanguíneos del cónyuge de uno de ellos, que podría denominarse «doble afinidad» (por ejemplo, la relación existente entre los consuegros o los concuñados o concuños, no genera parentesco en el Derecho hispano. Es decir, el matrimonio no crea parentesco entre los consanguíneos de uno de los cónyuges y los del otro.

También existe el término «contrapariente»,[4]​ que significa "pariente de parientes": 'No es primo directo mío; es un contrapariente porque es primo de mi cuñado.'

Entre los romanos se conocía como agnatio al vínculo puramente civil existente entre personas sujetas a una misma patria potestad, fueran o no descendientes de quien la ostentaba. La naturaleza de este vínculo no residía en la sangre, sino en el poder.

La adopción también crea un tipo especial de parentesco, llamado «parentesco civil» o «parentesco por adopción», entre el adoptado y el adoptante, así como entre el adoptado y la familia del adoptante. En general, el parentesco entre un adoptado y su familia adoptante se considera exactamente igual que el de un miembro familiar de origen consanguíneo.

Estos son los grados de parentesco:[5]

Sirve para ampliar la esfera de derechos entre parientes.

Los principales derechos que derivan del parentesco son: la pensión alimenticia, la patria potestad y la herencia.

La pensión alimenticia, en su aspecto pasivo; el respeto y la consideración que los descendientes deben a sus ascendientes, y la tutela legítima.

La incapacidad para contraer matrimonio entre parientes cercanos; la prohibición que impone la ley, en determinados casos, para servir como testigos, en juicio, a un pariente, y la incapacidad para ocupar determinados cargos de la administración pública, cuando un aspirante a dichos cargos ya ocupa otros dentro de la propia administración.

La obligación alimenticia. Entre las obligaciones derivadas del parentesco figura, de modo preeminente, la obligación alimenticia, que es recíproca, pues el que la cumple tiene, a su vez, el derecho de exigirla (Artículo 301 del Código Civil). En virtud de esta obligación, el deudor debe procurar al acreedor todos los medios necesarios para que este no carezca de alimentos, habitación, medicinas, educación, etcétera, es decir, lo necesario para vivir decorosamente.

En evolución, parentesco significa parentesco evolutivo, es decir, dos taxones relacionados filogenéticamente.



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