Prelatura personal es una institución de la Iglesia católica, erigida por la Sede Apostólica para llevar a cabo obras pastorales o misionales en favor de varias regiones o de diversos grupos sociales. Al frente de la prelatura personal está un prelado que, ayudado por los presbíteros y diáconos incardinados en la prelatura, realiza su misión pastoral, en favor de los fieles de la prelatura. El prelado puede ser obispo o presbítero, aunque el carácter episcopal es congruente con la misión pastoral que se confía al prelado.También puede haber laicos que colaboran orgánicamente en la prelatura personal.
Existe en la Iglesia católica otra figura denominada también prelatura, la prelatura territorial. Esta es un cuasi-diócesis, se rige por el derecho común de la Iglesia (no por estatutos) y tiene un pueblo propio formado principalmente por laicos, al que el prelado y su presbiterio prestan la atención pastoral ordinaria.
Existe actualmente una única prelatura personal: la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, erigida por el papa Juan Pablo II en 1982. Los primeros prelados de la misma han recibido la ordenación episcopal.
En el derecho de la Iglesia católica, la figura jurídica denominada prelatura personal fue prevista por el Concilio Vaticano II. El Decreto conciliar Presbyterorum ordinis, de 1965, establecía, en efecto que «para la actuación de peculiares iniciativas pastorales en favor de diversos grupos sociales en ciertas regiones, o naciones, o incluso en todo el mundo», se pudieran constituir en el futuro, entre otras instituciones, «diócesis peculiares y prelaturas personales». La mayor parte de las jurisdicciones eclesiásticas existentes –como las diócesis– son territoriales, porque se organizan en función de la pertenencia de los fieles a un determinado territorio, a través del domicilio. Otras veces, en cambio, la individuación de los fieles pertenecientes a una circunscripción eclesiástica no se basa en el domicilio, sino en otros criterios, como la profesión, el rito, la condición de emigrante, una convención estipulada con la entidad jurisdiccional, etc.
Con anterioridad al Concilio Vaticano II existía la figura de la "prelatura nullius", a cuyo frente se encontraba un prelado (el "prelado nullius"). Benedicto XIV describe la potestad de los prelados nullius en su territorio de esta manera:
Por lo tanto, la prelatura nullius consta de pueblo (fieles laicos) y clero, y se circunscribe a un territorio determinado. Esta figura, a partir del Concilio, pasó a denominarse prelatura territorial.
En los documentos del Concilio la primera mención a las prelaturas personales se encuentra en el decreto Presbyterorum Ordinis (Sobre el ministerio y la vida de los presbíteros), de 1965. El capítulo III, titulado Distribución de los presbíteros y vocaciones sacerdotales, comienza con el punto 10, en el que se lee:
Este quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar se refiere a que los fieles de esas regiones o esos grupos no dejarían de pertenecer a la correspondiente diócesis, y que los sacerdotes de los que se habla (es decir, los formados en los seminarios internacionales, los pertenecientes a las prelaturas personales, etc.) actuarían como colaboradores del Obispo local. Como se ve, en este documento no se nombra a los laicos como posibles miembros de una prelatura personal (cosa lógica si tenemos en cuenta que los destinatarios del decreto son los sacerdotes).
Textualmente, este documento dice:
10. El don espiritual que recibieron los presbíteros en la ordenación no los dispone para una misión limitada y restringida, sino para una misión amplísima y universal de salvación "hasta los extremos de la tierra" (Act., 1, 8), porque cualquier ministerio sacerdotal participa de la misma amplitud universal de la misión confiada por Cristo a los apóstoles. Pues el sacerdocio de Cristo, de cuya plenitud participan verdaderamente los presbíteros, se dirige por necesidad a todos los pueblos y a todos los tiempos, y no se coarta por límites de sangre, de nación o de edad, como ya se significa de una manera misteriosa en la figura de Melquisedec. Piensen, por tanto, los presbíteros que deben llevar en el corazón la solicitud de todas las iglesias. Por lo cual, los presbíteros de las diócesis más ricas en vocaciones han de mostrarse gustosamente dispuestos a ejercer su ministerio, con el beneplácito o el ruego del propio ordinario, en las regiones, misiones u obras afectadas por la carencia de clero.
Revísense además las normas sobre la incardinación y excardinación, de forma que, permaneciendo firme esta antigua disposición, respondan mejor a las necesidades pastorales del tiempo. Y donde lo exija la consideración del apostolado, háganse más factibles, no sólo la conveniente distribución de los presbíteros, sino también las obras pastorales peculiares a los diversos grupos sociales que hay que llevar a cabo en alguna región o nación, o en cualquier parte de la tierra. Para ello, pues, pueden establecerse útilmente algunos seminarios internacionales, diócesis peculiares o prelaturas personales y otras providencias por el estilo, en las que puedan entrar o incardinarse los presbíteros para el bien común de toda la Iglesia, según módulos que hay que determinar para cada caso, quedando siempre a salvo los derechos de los ordinarios del lugar.
Mediante el motu proprio Ecclesiae Sanctae de Pablo VI, de 1966, el Papa ejecuta ciertos decretos del Concilio, entre los que se encuentra el Presbyterorum Ordinis. En el apartado titulado "La distribución del clero y la ayuda que se ha de prestar a las diócesis" se lee, en el punto 4, lo siguiente:
Y más adelante continúa:
Por último, de los laicos dice lo siguiente:
Textualmente se dice:
4. Además, para la realización de obras pastorales o misioneras de especial índole en diversas regiones o clases sociales que estén necesitadas de especial ayuda, la Sede Apostólica podrá útilmente erigir Prelaturas, de las que formen parte sacerdotes del clero secular que hayan recibido una formación especial, sometidas a la jurisdicción de un Prelado propio y dotadas de estatutos propios.
A este Prelado corresponderá erigir y regir el Seminario nacional o internacional, en el que los alumnos puedan recibir la formación conveniente. Al mismo Prelado corresponde el derecho de incardinar a estos alumnos y promoverlos a las Órdenes a título de servicio de la Prelatura.
El Prelado tiene la obligación de mirar por la vida espiritual de aquellos que con tal título haya promovido, de atender al continuo perfeccionamiento de su especial formación y a su peculiar ministerio, mediante convenciones estipuladas con los Ordinarios de los lugares a donde sean enviados sus sacerdotes. Asimismo debe proveer a su conveniente sustentación, mediante las mencionadas convenciones, o con los bienes propios de la misma Prelatura, o con otras ayudas idóneas. Asimismo debe cuidar de aquellos que, bien sea por razón de enfermedad o por otras causas, deban abandonar el oficio a ellos encomendado.
Nada se opone a que los laicos, tanto célibes como casados, estipulada una convención con la Prelatura, puedan dedicarse con su pericia profesional al servicio de las obras y empresas de la Prelatura.
En los trabajos previos de redacción del nuevo Código de Derecho Canónico (que sería publicado en 1983, y sustituiría al de 1917) se cambió el enfoque dado a las prelaturas presonales, tratándolas como si fuesen una especie de diócesis personales, es decir, que los fieles pertenecerían a ellas por otros motivos fuera del lugar de residencia. Sin embargo, en una de las últimas sesiones de la Comisión de Cardenales que se encargaba de revisar la redacción del nuevo Código, el cardenal Ratzinger y otros se opusieron a esta interpretación, con lo que las prelaturas personales quedaron configuradas como se dijo más arriba: formadas por presbíteros y diáconos a cuyo frente se encuentra un prelado, y al servicio de unos fieles laicos cuya colaboración puede concretarse por medio de convenciones.
Por otra parte, es preciso tener en cuenta que el Papa Juan Pablo II comunicó oficialmente su intención al resolver esta cuestión y promulgar el Código de Derecho Canónico:
El Código de Derecho Canónico regula las prelaturas personales en los cánones 265 y 266 §1 y 294-297, pertenecientes a la parte primera (De los fieles cristianos) del Libro II (Del Pueblo de Dios):
Esa normativa constituye solo el marco jurídico básico de la prelatura personal. El Código, mediante la remisión a los estatutos dados por la Santa Sede (cf. cánones 94 § 3; 295), ha previsto la flexibilidad oportuna para que el régimen jurídico de cada prelatura, manteniendo siempre los rasgos comunes de la institución, pueda adaptarse a la misión peculiar para la que se erige.
Existen, además, otras disposiciones pastorales y normativas –algunas con rango de ley– que se refieren a las prelaturas personales: cfr., por ejemplo, Constitución Apostólica Pastor Bonus, art. 80; Constitución Apostólica Ecclesia in Urbe, art. 40; Exhortación Apostólica Ecclesia in America, n. 65 y nt. 237; Exhortación Apostólica Ecclesia in Europa, n. 103 y nt. 66; Directorio sobre el ministerio y la vida de los presbíteros, n. 25; Ratio Fundamentalis Institutionis Diaconorum permanentium, nn. 8 y 19, Instrucción Erga migrantes caritas Christi, n. 24, nt. 23, y art. 22 §2, 5º, Orientaciones para una pastoral de los gitanos, n. 88 y nt 13.
La única prelatura personal hasta ahora existente, la Prelatura de la Santa Cruz y Opus Dei, se rige por la Constitución Apostólica Ut sit, con la que fue erigida por el Papa Juan Pablo II, y por los estatutos otorgados por el Romano Pontífice con esa Constitución apostólica.
El derecho prevé sistemas y normas de coordinación de las prelaturas personales con las diócesis (cf. cc. 294 y 297).
En los debates doctrinales, hay fundamentalmente dos opiniones: la que considera que una prelatura personal, en lo referente a los laicos que colaboran con sus obras apostólicas tiene que ser un ente de naturaleza asociativa; y los que afirman que una prelatura personal es una circunscripción eclesiástica (como las diócesis, ordinariatos militares, etc.).
En palabras de Antonio Viana:
Se incluyen a continuación las opiniones de dos autores a favor de la tesis asociativa: Joseph Ratzinger (entonces cardenal, 1981) y Gianfranco Ghirlanda (canonista jesuita, 2000); y las de otros dos a favor de la pertenencia a la estructura jerárquica de la Iglesia: Mons. Javier Echevarría (prelado del Opus Dei, 2005) y Jorge Miras (canonista de la Universidad de Navarra, 1999).
Cardenal Joseph Ratzinger
El cardenal Ratzinger nunca hizo propiamente una reflexión científica o doctrinal acerca de las prelaturas personales. Se ocupó de ellas en el contexto de los trabajos preparatorios del Código de Derecho Canónico de 1983: allí, el entonces Cardenal (quien posteriormente fue elegido Papa con el nombre de Benedicto XVI) se mostró contrario a la ubicación de los cánones relativos a las prelaturas personales junto a las diócesis, pues era una posible fuente de confusiones. En aquella ocasión sostenía que
En la mencionada reunión plenaria se decidió que el lugar de las prelaturas personales en el Código, dentro del Libro II (Del Pueblo de Dios) fuese la Parte Primera (De los fieles cristianos) y no la Segunda (De la constitución jerárquica de la Iglesia). Sin embargo, hay que tener también en cuenta que el Papa Juan Pablo II, de forma contemporánea a la promulgación del Código de Derecho Canónico, afirmó que "la colocación en la parte I del libro II no altera el contenido de los cánones que se refieren a las Prelaturas personales, las cuales por tanto, aun no siendo Iglesias particulares, continúan siendo siempre estructuras jurisdiccionales, de carácter secular y jerárquico, erigidas por la Santa Sede para la realización de peculiares actividades pastorales, como estableció el Concilio Vaticano II" (Rescriptum ex audientia en carta del Prefecto de la Congregación de Obispos, 17-I-1983, publicada en facsímil en Studia et Documenta 5 [2011], pp.379-380).
Por otra parte, la posición del Cardenal Ratzinger parece haber evolucionado, pues en un documento oficial de la Congregación para la Doctrina de la fe (que firmó como Prefecto, junto con Tarcisio Bertone como Secretario) afirmó que, además de las Iglesias particulares, existen en el ámbito de la organización jerárquica de la Iglesia "instituciones y comunidades establecidas por la Autoridad Apostólica para peculiares tareas pastorales. Estas, en cuanto tales, pertenecen a la Iglesia universal, aunque sus miembros son también miembros de las Iglesias particulares donde viven y trabajan" (Carta Communionis notio sobre algunos aspectos de la Iglesia entendida como comunión,28-V-1992, n. 16, publicada en AAS 85 [1993] 838-850).
Gianfranco Ghirlanda
En el Diccionario de Derecho Canónico (director Carlos Corral, Universidad Pontificia de Comillas, 2000), el rector de la Universidad Pontificia Gregoriana de Roma escribe:
Mons. Javier Echevarría
En su discurso del 7-2-2005 en el Congreso de Derecho Canónico que tuvo lugar en Budapest, decía:
Y, a propósito del lugar del CDC en el que se han colocado los cánones correspondientes a las prelaturas personales (cosa que se suele utilizar para argumentar que la propia Iglesia ha decidido a favor de la naturaleza asociativa de éstas, ya que trata de ellas en la parte de "los fieles" y no de "la constitución jerárquica de la Iglesia"), continúa Mons. Echevarría en el mismo discurso:
Jorge Miras
El profesor de la Facultad de Derecho Canónico de la Universidad de Navarra, en un artículo publicado en el número 39 de la revista Ius Canonicum, en el año 1999, sostenía:
Asimismo, en la página oficial del Opus Dei se lee:
Por otro lado, hay que tener en cuenta – dejando de lado las discusiones doctrinales – que en la vida y la actividad de la Iglesia las prelaturas personales son tomadas en consideración junto a otras circunscripciones eclesiásticas. Por citar tres ejemplos:
a) en la actividad concordataria, pues cuando la Santa Sede suscribe acuerdos con los Estados para el reconocimiento civil de las circunscripciones eclesiásticas, presenta las prelaturas personales junto a las demás circunscripciones (diócesis, vicariatos apostólicos, ordinariatos militares, etc.);
b) en el Annuario Pontificio, que presenta las prelaturas personales en la misma sección de las circunscripciones eclesiásticas; además, en la práctica de la Curia romana, la relación del prelado de una prelatura personal con la Santa Sede (a los efectos de realizar la visita ad limina o la relación quinquenal que los obispos deben presentar) es similar a la de los obispos diocesanos;
c) según el art. 40 de la constitución apostólica Ecclesia in Urbe de Juan Pablo II del 1 de enero de 1998, el Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma recibe las apelaciones de las sentencias emanadas en primer grado por el tribunal ordinario de la diócesis de Roma, de los tribunales diocesanos de las demás diócesis del Lazio (con competencia para todas las causas excepto las de nulidad del matrimonio), del tribunal regional del Lazio (con competencia en las causas matrimoniales de la Región), de los tribunales regionales de Nápoles y Cagliari, de los tribunales del Ordinariato militar italiano y del de la Prelatura del Opus Dei.
Relacionado con la naturaleza de la figura de la prelatura personal, está la cuestión de la naturaleza del vínculo con los fieles laicos. Este vínculo es de naturaleza contractual para:
En cambio, el Opus Dei defiende, en los últimos años, que este vínculo no es de naturaleza contractual, sino que es similar al que un fiel tiene con su diócesis:
Independientemente de la calificación doctrinal que quiera darse (como "contractual" o no), es preciso distinguir entre el acto voluntario con el que el fiel se adscribe a la prelatura del Opus Dei y el contenido del vínculo, que es de naturaleza jurisdiccional.
Paralelamente al debate acerca de la naturaleza de las prelaturas personales (si forman parte o no de la estructura jerárquica de la Iglesia), también hay división de opiniones entre los canonistas acerca de si se puede decir con propiedad que los laicos pertenecen a una prelatura personal o si solo son colaboradores, con mayor o menor dedicación.
Recordemos que según la redacción de los puntos 294 y 296 del CIC, las prelaturas personales están formadas por presbíteros y diáconos (c. 294), y los laicos pueden dedicarse a sus obras apostólicas (c. 296).
La opinión entre los canonistas están divididas.
Los que opinan que los laicos no pertenecen se apoyan en la literalidad del CIC y en el desarrollo de la figura de la prelatura personal a lo largo de los documentos de la Iglesia (decreto Presbyterorum Ordinis, motu proprio Ecclesiae Sanctae), así como las actas de las reuniones preparatorias del CIC.
Los que opinan que los laicos sí pertenecen aducen en su favor el hecho de que, cuando el Opus Dei era un Instituto Secular los laicos claramente pertenecían a la institución, por lo que si el Opus Dei se ha convertido en una prelatura personal, como debe haber mantenido a sus miembros, esto demuestra que al menos es posible que algunas prelaturas personales estén formadas también por laicos. También se apoyan en un Discurso del papa Juan Pablo II a los participantes en un congreso organizado por el Opus Dei, dado el 17 de marzo de 2001, en el que el papa hablaba de los laicos y los sacerdotes que pertenecían al Opus Dei. Textualmente dijo lo siguiente: "Estáis aquí en representación de los componentes con los cuales la Prelatura está orgánicamente estructurada, es decir, sacerdotes y fieles laicos, hombres y mujeres, con el propio Prelado a la cabeza. Esta naturaleza jerárquica del Opus Dei, establecida por la Constitución Apostólica con la que he erigido la Prelatura, ofrece el punto de partida para consideraciones pastorales ricas en aplicaciones prácticas". A esto algunos partidarios de la primera postura aducen que un discurso papal de esas características no tiene trascendencia jurídica (es decir, no es la forma establecida de interpretar las normas del CIC), sino que es un mero acto protocolario. Otros, en cambio, sostienen que este Discurso constituye una interpretación auténtica de la naturaleza de la Prelatura del Opus Dei, y de las prelaturas personales en general.
En el Manual de Derecho Canónico editado por la B.A.C. en 2006 y coordinado por Myriam M. Cortés y José San José Prisco, se lee:
Una crítica a esta definición es que ni en el motu proprio mencionado ni en ningún otro documento magisterial se utiliza la expresión "ex exteriore". El Códido de Derecho Canónico (c.296) dice que "han de determinarse adecuadamente en los estatutos el modo de esta cooperación orgánica y los principales deberes y derechos anejos a ella". Resulta poco fundamentado equiparar la expresión "cooperación orgánica", que parece ser una analogía de cómo los órganos cooperan en un cuerpo, con la de "colaboración ex exteriore", que da idea de una ayuda totalmente externa a la institución.
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