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Régimen matrimonial



El régimen matrimonial, régimen económico matrimonial o régimen patrimonial del matrimonio puede definirse como el conjunto de reglas que determinan y delimitan los intereses económico-pecuniarios que rigen las relaciones interconyugales en el matrimonio y las relaciones con los terceros.[1]​ Muy a menudo este conjunto de reglas son desconocidas o suplidas por las reglas que de facto vienen aplicando los cónyuges por pacto, por buena fe e incluso por una costumbre instituida entre los mismos en sus relaciones cotidiano-domésticas.

El régimen económico tiene gran trascendencia sobre todo en caso de separación matrimonial, en divorcio y en derechos de tipo sucesorio (mortis causa), como son las herencias, aunque también tiene gran repercusión frente a terceros en los casos de insolvencia de alguno de los cónyuges, por lo que, si se desvía de lo establecido por defecto por la ley, habitualmente debe estar inscrito en un registro público.

De acuerdo al ordenamiento jurídico que se trate, puede haber tres tipos de regímenes matrimoniales: régimen legal, convencional o judicial.[2]

Existen diferentes tipos de regímenes:[3][4]

Este régimen no tiene aplicación en la actualidad. Aquí el patrimonio de la mujer pasaba al marido en propiedad como una universalidad. Este tenía la administración y disposición del matrimonio como si fuera propio. A la disolución del matrimonio, la mujer o sus herederos recibirían el valor de los bienes aportados, de esta forma, el derecho de propiedad de la mujer se convertiría en un derecho de crédito sobre el valor. El marido era responsable de las deudas de la mujer, cuyo valor descontaba a la disolución.

Si bien la propiedad de los bienes de ambos cònyugues permanece separada, el marido tiene la administración y el disfrute de todos los bienes, se apropia de todos los frutos y soporta las deudas. Se excluyen de esta y administración y disfrute marital los bienes reservados de propiedad de la mujer. Esta fusión de bienes hace que el régimen se confunda con el de unidad de bienes, pero la diferencia se muestra en el momento de la disolución, ya que el marido debe reintegrar de los bienes en especie .

Las ganancias obtenidas en la administración del patrimonio del marido y del aportado por la mujer corresponden al primero. Cada cònyuge es deudor de las obligaciones contraídas antes y después del matrimonio. La mujer tiene la facultad de celebrar actos jurídicos como gestora o representante legal del marido dentro de los límites de la esfera doméstica. Las cargas del hogar pesan sobre el marido.

Desde el 1 de agosto de 2015, con la entrada en vigor del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación [8]​ se puede optar, a través de la celebración de convenciones matrimoniales, por el régimen patrimonial de comunidad (o “ganancialidad”) o por el de separación de bienes. Las convenciones matrimoniales deben hacerse antes del matrimonio mediante escritura pública [9]​ y de la misma manera, pueden modificarse una vez al año [10]​. Se aplicará supletoriamente el régimen de comunidad en caso de silencio de los esposos.[11]

Hasta entonces, el régimen patrimonial del matrimonio establecido en Argentina era el régimen de sociedad conyugal, que tenía su inicio con la celebración del matrimonio sin que pudiera pactarse que se iniciara antes o después (art. 1261 CC Argentina). El régimen era de orden público, es decir que todos los bienes adquiridos durante el mismo eran gananciales, con excepción de aquellos que provengan de herencia, legado o donación.[12]

El sistema por defecto en España es el de la sociedad de gananciales, en las zonas de aplicación del derecho común, es decir, aquellos territorios en los que no hay implantado ningún derecho foral o tradicional especial en la materia.

En términos muy generales, sólo la compilación para Cataluña y Baleares, regula un régimen por defecto diferente del de gananciales, de modo que los matrimonios contraídos en estas comunidades tiene por defecto la aplicación del sistema de separación de bienes. Por otra parte, en Aragón el régimen por defecto es el de consorcio conyugal, regulado en la Ley 2/2003 de 12 de febrero, que regirá en defecto de pactos en capitulaciones sobre el régimen económico del matrimonio o para completarlos en tanto no lo permita la respectiva naturaleza.[14]

Los cónyuges pueden optar, a través de las capitulaciones matrimoniales, por cambiar el régimen en cualquier momento, tanto de forma previa al matrimonio como a posteriori, optando entre los distintos regímenes.

Existen diversos motivos por los que se puede elegir uno u otro régimen económico matrimonial. Entre otros, se pueden citar:

Los regímenes matrimoniales establecidos en el Código Civil español (derecho común) son los siguientes:





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