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Regencia del Reino de España



La Regencia del Reino es una de las formas de ejercicio de las potestades y funciones que corresponden al titular de la Corona de España. Es una fórmula constitucionalmente regulada, pero excepcional, pues supone un desplazamiento, no de la titularidad de la Corona ni de su posición jurídica, que permanecen únicamente en la persona del Rey de España, pero sí del ejercicio de sus atribuciones. Este ejercicio queda encomendado a la institución peculiar y temporal de una regencia, que se incardina en el régimen institucional de la Corona en la monarquía parlamentaria española, pero asume de iure et de facto las competencias de su titular por un tiempo o en unas circunstancias determinadas.

Dado que la Regencia no priva al Rey de su condición de tal, aquella habrá de ejercerse siempre por mandato constitucional y en el nombre del Monarca.

La desproporcionada relevancia histórica, más o menos afortunada, que en España han tenido los numerosos períodos de regencia, indujeron a las Cortes constituyentes que redactaron la Constitución del 78[1]​ a redactar con especial cuidado y profusión las reglas relativas a esta peculiar figura.

Así, de acuerdo con el artículo 59 de la Constitución,[2]​ caben dos situaciones para las cuales se halla previsto un régimen de regencia. En ninguna otra circunstancia puede establecerse, salvo reforma constitucional; éstas situaciones son las que siguen:

Dándose cualquiera de estos dos supuestos (minoría o inhabilitación para el ejercicio de la autoridad real), cabe, como hemos mencionado, una forma de Regencia de tipo unipersonal, que ejercería en principio un familiar del rey titular, pudiendo recaer normalmente en la consorte viuda, el príncipe heredero o, más raramente, en un infante de España. Cualquiera de estas personas ejercería como regente en solitario.

Cabe sin embargo que la regencia no pueda proveerse por las personas naturalmente llamadas a ejercerla, según el orden mencionado en cada caso, dentro de la familia real. En este supuesto, esto es, si no hubiera persona alguna a quien corresponda en Derecho la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y podrá ser, también unipersonal, o bien colegiada, y en este caso, componerse de tres o de cinco personas.

El Regente o regentes deberán cumplir en cualquier caso con dos requisitos cumulativos, sin los cuales no podrán acceder a esta dignidad:

La de Regente es, además de una función constitucional, un título y una dignidad nobiliaria. Como tal, el Regente del Reino gozará del tratamiento de Alteza y, en lo demás, los honores que correspondan al príncipe de Asturias, salvo que le correspondieren tratamiento o dignidad mayor. Así, si el regente fuera la reina consorte viuda, seguirá ostentando (de por vida) el título legítimo de reina y el tratamiento de Majestad.[4]

Por última referencia, cabe añadir que la Reina consorte o el Consorte de la Reina sí pueden en realidad ejercer una función constitucional que, aunque situada más en la órbita de la esfera privada, no deja de tener una gran significación política y por ello mismo está recogida en la Constitución.[5]​ Es la tutela sobre el Rey menor. En efecto, cuando el titular de la Corona, Rey o Reina de España, en posesión de tal cargo se encuentre en su minoría de edad, corresponde a una persona, española y mayor de edad, ejercer una función de tutela sobre el Rey menor. La designación de esta tutela puede proceder de tres fuentes de legitimidad distintas y subsidiarias, en este orden:

El tutor del Rey no puede ejercer ningún cargo de representación política.



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