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Tribunal Constitucional de Chile



El Tribunal Constitucional de Chile es un órgano jurisdiccional del Estado chileno, tribunal colegiado, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder, cuya función principal es ejercer el control de constitucionalidad de las leyes. Está compuesto por diez miembros, denominados ministros titulares, uno de los cuales es su presidente, y dos ministros suplentes.

Creado originalmente por una reforma constitucional a la Carta Fundamental 1925, de 23 de enero de 1970,[1]​ fue disuelto por el decreto ley Nº 119 de 10 de noviembre de 1973, emanado de la Junta militar de Gobierno. La Constitución de 1980 lo repuso como organismo constitucional nacional, siendo modificado en forma sustancial, mediante la reforma constitucional de 2005.

El Tribunal solo puede ejercer su jurisdicción a requerimiento de las personas y los órganos constitucionales legitimados, o de oficio, de conformidad a la Constitución Política de la República y la ley orgánica constitucional respectiva. En contra de sus resoluciones no procede recurso alguno, sin perjuicio de que puede, el mismo Tribunal, conforme a la ley, rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido.

Funciona en calle Huérfanos 1234, comuna de Santiago.[2]​ Entre 2001 y 2012 ocupó la Casa de Velasco.[3][4]

Según la Constitución de Chile, las funciones del Tribunal Constitucional, desde 2005, son las siguientes:

A partir de las reformas constitucionales de 2005, se le asignaron a los otros poderes del Estado mayor capacidad en la designación de los miembros de este tribunal, que pasó a quedar integrado por:

Los ministros del Tribunal Constitucional deben cumplir ciertos requisitos: deben tener a lo menos 15 años de ejercicio de la abogacía, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública y no tener ningún impedimento que los inhabilite como jueces.

Los ministros duran 9 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada 3 años. Son inamovibles en sus cargos. El puesto de ministro del Tribunal Constitucional es incompatible con los mandatos de diputado o senador.

Hasta antes de la reforma del año 2005 a la Constitución de 1980, el Tribunal Constitucional estaba compuesto por 7 miembros (que tienen el tratamiento de ministros). Eran ministros del Tribunal Constitucional 3 ministros de la Corte Suprema (elegidos por ella misma, por mayoría absoluta de sus miembros, en votaciones sucesivas y secretas), 1 abogado designado por el presidente de la República, 1 abogado elegido por el Senado (por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio), y 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional.


Los ministros suplentes del Tribunal Constitucional concurren a integrar el pleno o las salas en caso que no se alcance el respectivo quorum para sesionar, de acuerdo al orden de precedencia que se establezca por sorteo público. Tienen la misma jerarquía, facultades y regulaciones que los ministros titulares. Su función es media jornada, recibiendo una remuneración mensual equivalente al cincuenta por ciento de la de un ministro titular.

Son los únicos miembros del Tribunal Constitucional cuyo nombramiento se realiza mediante concurso público, y que participan tres poderes del Estado. De acuerdo a su ley orgánica constitucional, cada tres años, en el mes de enero que corresponda, se debe proceder a la designación de dos suplentes de ministro que reúnan los requisitos para ser nombrado miembro del tribunal. Los ministros suplentes son nombrados por el presidente de la República, con acuerdo de 2/3 del Senado, eligiéndolos de una nómina de siete personas que propone el Tribunal Constitucional, previo concurso público de antecedentes, fundado en condiciones objetivas, públicas, transparentes y no discriminatorias.

La figura de los abogados integrantes fue mantenida hasta el 2009, cuando fue reemplazada por la de ministros suplentes, mediante la Ley 20381 de 28 de octubre de 2009.

Conforme a la ley orgánica constitucional del Tribunal Constitucional, en caso de ausencia de sus miembros que impida formar el quorum exigido (por impedimentos graves, tales como implicancia o cesación en el cargo), el Tribunal podía completar el número de miembros necesarios para sesionar con abogados integrantes.

Se trataba de juristas que debían contar con los mismos requisitos necesarios para ser ministro del Tribunal; de modo que la seriedad de la decisión del Tribunal no se vea, a priori, afectada. Sin embargo, la Constitución misma no prevía la existencia de estos integrantes, ni por cierto la posibilidad de que sean designados por autoridades diversas de las que están normalmente habilitadas para designar a los ministros titulares. Es el Tribunal quien decidía en definitiva e irrevocablemente acerca de estas cuestiones, nunca se ha sentido inhabilitado para sesionar con el auxilio de estos abogados.

Es el mismo Tribunal Constitucional quien designaba a sus abogados integrantes, mediante votaciones secretas y sucesivas, y por mayoría absoluta. Debían llenarse cinco cargos, conforme a un orden de precedencia (que influye en la forma en que integrarán el Tribunal en caso de ser necesario). No ha habido demasiada variación a lo largo de la historia en relación con los nombres de estos jueces especiales. En ocasiones, algunos de estos abogados integrantes han pasado a ser ministros titulares del Tribunal.

En el Derecho comparado, existe control de constitucionalidad de las leyes prácticamente en la totalidad de las democracias modernas, pero esta función la realizan Tribunales Constitucionales especializados (Alemania) o bien la Corte Suprema (EE. UU.) entendiéndose siempre que es el último intérprete de la Constitución. Los Tribunales Constitucionales están compuesto exclusivamente por juristas, ya sea jueces, académicos especializados, o abogados destacados en Derecho Público. En general, es común que los juristas miembros (tanto jueces como no jueces) tengan determinadas posiciones jurídico-políticas respecto de ciertos principios, pero que no que éstos respondan a partidos políticos, gobiernos de turno, ni tengan conflictos de intereses. Sin embargo, dicha perspectiva tampoco es la única. En Francia, por ejemplo, la condición de jurista no es en absoluto un requisito necesario para integrar el Conseil Constitutionnel, pues se parte de la base que la Constitución es de todos los ciudadanos, y todos —cualesquiera sean sus formaciones profesionales— están llamados a darle vida y significado a los textos fundamentales.

Estas críticas fueron claves para la reforma que eliminó la designación de sus miembros por el Consejo de Seguridad Nacional.



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