Un notario es un particular con estudios en derecho cuya intervención otorga carácter público a los documentos privados y los autoriza a tal fin con su firma. Es un testigo de fe o fedatario público que garantiza la legitimidad de los documentos en los que interviene y proporciona a los ciudadanos la seguridad jurídica en el ámbito extrajudicial. Sus actos se hallan investidos de presunción de verdad, está habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales originados en el marco del derecho privado de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, cuestiones testamentarias y derecho hereditario, entre otros.
Ejerce asimismo una labor de custodia de documentos en los denominados protocolos notariales. El notario está obligado a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados.
Existen distintas clasificaciones con respecto a los sistemas notariales. Algunos autores plantean que es imposible una clasificación que agote todos los sistemas del notariado, pues este es producto de la costumbre y sigue en cada lugar especiales tradiciones y características. Toda clasificación puede además enfocarse desde distintos puntos de vista, de acuerdo al sujeto, al objeto o a la forma.
No obstante diversos doctrinarios han clasificado los sistemas notariales de acuerdo con características bien diferenciadas, encontrándose entre los principales el notariado latino, el notariado anglosajón, el notario judicial y el notariado administrativo. Además existen otras clasificaciones atendiendo a la existencia o no de limitaciones al número de notarías, tal como sería el sistema de notarios numerarios y el sistema de notarios de libre ejercicio, así como atendiendo a la necesidad de una colegiación forzosa en la cual la corporación notarial está investida de funciones de supervisión y control del notariado, como lo serían el sistema de notarios colegiados y el sistema de notarios no colegiados.
El notariado latino, llamado también sistema francés o notariado de profesionales (funcionarios) públicos, se caracteriza principalmente porque quien ejerce el notariado es un profesional del derecho con grado universitario. Es común en este sistema que el notario pertenezca a un colegio profesional. La responsabilidad en el ejercicio profesional en este sistema es personal. El ejercicio puede ser cerrado, limitado o numerario; si tiene limitaciones territoriales o de número y abierto, ilimitado o de libre ejercicio; si no tiene dichas limitaciones. El ejercicio del notariado en este sistema es incompatible para ciertos funcionarios y empleados de la administración pública. El notario en este sistema desempeña una función pública pero no depende directamente de autoridad administrativa alguna, aunque algunas de sus actuaciones son las de un funcionario público. Además en este sistema existe un protocolo notarial en el que se asientan todas las escrituras que autoriza.
El notario latino da autenticidad a los hechos y actos ocurridos en su presencia, por poseer fe pública. También tiene la función de recibir e interpretar la voluntad de las partes, dándole forma legal, al redactar el instrumento público.
Asimismo, una de sus históricas funciones en el notariado latinoamericano, es su actividad de retención y recaudación de impuestos, para después entregarlo a las autoridades correspondientes.
El régimen anglosajón, también llamado simplemente sistema sajón o notariado de profesionales libres, tiene como características que el notario es un fedante o fedatario, limitándose a dar fe de la firma o firmas de un documento, sin entrar a orientar sobre la redacción del documento ni asesorar a las partes. Es necesaria solo una cultura general y algunos conocimientos legales, sin necesidad de obtener un título universitario. La autorización para el ejercicio notarial en este sistema es temporal, pudiendo renovarse y se está obligado a prestar una fianza para garantizar la responsabilidad en el ejercicio profesional. En este sistema no existe un colegio profesional y tampoco se tiene protocolo.
El notariado de funcionarios judiciales, también llamado sistema del notario-juez, tiene como característica principal que los notarios son magistrados y están subordinados a los tribunales. Dependen del poder judicial, siendo la administración quien los nombra. Aquí la función es de jurisdicción cerrada y obligatoria, los instrumentos originales pertenecen al Estado y los conserva como actuaciones judiciales. Este régimen se practica en Rumania, parte de Noruega, en Baden (parte de Baden-Wurtemberg) y en el cantón suizo de Zúrich.
Este régimen de funcionarios administrativos se caracteriza por su dependencia plena del poder administrador. La función es de directa relación entre el particular y el Estado; las facultades están regladas por las leyes. Los notarios son empleados públicos, servidores de la oficina del Estado y las oficinas son de demarcación cerrada. En cuanto a la eficacia del instrumento público, por ser actos derivados del poder del Estado tienen la máxima eficacia de efectos, su valor es público y absoluto, los originales pertenecen al Estado que los conserva al igual que los expedientes y demás documentos de la administración. El notariado se ejerce en este sistema en una dependencia del Poder Ejecutivo, el notario es un funcionario público y percibe un salario con cargo a los presupuestos del estado.
Según al país al que se halle adscrito, el notario puede, o no, ser funcionario público, lo cual depende del sistema jurídico interno, pero se considera en todo caso que la función misma del notariado es siempre pública, aunque quien la ejerza sea un profesional independiente. Por ello, las denominaciones notario y notario público son mutuamente equivalentes. Por añadidura, no existen los "notarios privados".
Para ingresar notariado en España se debe ostentar la nacionalidad de cualquier país miembro de la Unión Europea, ser mayor de edad (para ejercer la profesión se ha de tener como mínimo 23 años), y ser doctor o licenciado en Derecho.
Los notarios tienen en España el doble carácter de funcionarios públicos y profesionales del derecho según lo establecido en la Ley del Notariado, de forma que para algunas cuestiones son considerados funcionarios (por ejemplo para el acceso al cuerpo por oposición, para la obligatoriedad de apertura del despacho o atención al público, colaboraciones con Administraciones públicas, remisión de información para actualización de datos de entidades como Catastro o Registros de la Propiedad, acceso y remisión de la facturación, o tenencia de medios técnicos, telemáticos y humanos para cumplimiento de obligaciones) y para otras cuestiones son considerados profesionales autónomos (por ejemplo impuestos, asunción del coste y mantenimiento de las oficinas, régimen en seguridad social, pensiones, personal contratado o bajas laborales).
Aunque su retribución es por arancel determinado por Real Decreto, según la Organización de Consumidores y Usuarios (OCU) de España, en 2010 los notarios cobraron el séxtuplo de lo legalmente establecido por cancelar una hipoteca. Aunque según la revista española El notario del Colegio Notarial de Madrid tales afirmaciones no serían ciertas el gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia ha establecido las únicas tasas que pueden cobrarse por cancelación de hipotecas (arancel del notario de 55 euros y arancel del registrador de 24 euros en 2011) ya que se ha constatado el abuso en el cobro de cantidades arbitrarias que la OCU calculó en unos 93 millones de euros.
El arancel notarial español fue objeto de una reforma parcial por medio del Real Decreto-ley 18/2012, que afectó principalmente: las cancelaciones y las novaciones hipotecarias. Esta reforma puso fin a la polémica [1] ya que reguló, con mayor claridad, el arancel aplicable a las cancelaciones hipotecarias.
En México el notario es un profesional del Derecho, investido de fe pública por el Estado, y que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría.
El notario conserva los instrumentos en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos. Actúa también como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas.
El Notario Público requiere de capacidades técnicas y morales ejemplares, que requieren de un alto grado de especialización, es por ello que en la mayoría de las entidades federativas, aquellos profesionales del Derecho que deseen ejercer el Notariado, deben someterse a rigurosos exámenes y obtener la patente de Notario al resultar triunfador en un examen de oposición.
Al obtener la patente respectiva, deberán dedicarse exclusivamente al ejercicio del notariado, alejados de cualquier empleo, cargo o comisión de particulares o instituciones públicas, y desempeñarlo sujetos a la vigilancia del Gobierno, así como someterse a un arancel y pertenecer al Colegio de Notarios de su respectiva entidad.
Al ser perito en derecho, el Notario Público garantiza a las partes que el instrumento que redacta cumple con todos los requisitos legales y de forma que lo hagan eficaz.
Es importante señalar que, México es una Federación, compuesta por 32 Entidades Federativas, de las cuales 31 de ellas son Estados de la República Mexicana y la Ciudad de México capital de México también sede de los poderes de la Unión, y conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo lo que no está expresamente conferido a los funcionarios federales se encuentra reservado a los Estados y a la Ciudad de México. Se puede sostener que el Derecho Notarial es materia de competencia local y corresponde a cada Entidad Federativa regularlo conforme a los órganos de sus gobierno.
En México, la Ley del Notariado del Estado define al notario en su artículo 3° como el profesional del Derecho investido de fe pública para hacer constar los actos y hechos jurídicos a los que los interesados deban o quieran dar autenticidad conforme a las leyes, re vistiéndolos de solemnidad y formas legales.
El artículo 4° de esta Ley establece las funciones de los notarios, mismas que serán, entre otras:
En Chile los notarios son definidos por el Código Orgánico de Tribunales (COT) como ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende.
Son considerados como auxiliares de la administración de justicia, es decir, como órganos anexos al Poder Judicial, y son regulados por el COT en el tema 7 del Título XI (artículos 399 a 445).
En cada comuna o agrupación de comunas de la República, donde ejerza jurisdicción un juzgado de letras, debe haber por lo menos un notario, según dispone el art. 400. Otros podrán designarse en consideración a las necesidades del servicio, previo informe de la Corte de Apelaciones respectiva. Los notarios son nombrados por el Presidente de la República previa proposición de terna de la Corte de Apelaciones correspondiente. Para ser notario en Chile se requiere tener la nacionalidad chilena, tener el título de abogado y haber ejercido la profesión por un año, a lo menos. Además, el art. 465, señala quienes no pueden ser notarios (inhabilidades):
Finalmente, el art. 401 indica las funciones de los notarios:
Es un lugar donde el notario otorga carácter público a los documentos privados, autorizándolos a tal fin con su firma. En los lugares de Panamá donde no hay Notarías La función notarial ejercida por los Secretarios de Consejos Municipales.
Dentro de las Notarías en Panamá, “El Notario” es un ministro de Fe que garantiza la legalidad de los documentos que interviene, y cuyos actos se hallan investidos de la presunción de verdad, propia de los funcionarios públicos, estando habilitado por las leyes y reglamentos para conferir fe pública de los contratos y actos extrajudiciales, originados en el marco del derecho privado, de naturaleza civil y mercantil, así como para informar y asesorar a los ciudadanos en materia de actas públicas sobre hechos, y especialmente de cuestiones testamentarias y de derecho hereditario.
Ejercen asimismo una labor de custodia de documentos en los llamados protocolos de la notaría. El Notario está obligado, por ley y por ética profesional, a mantener la neutralidad en sus actos, lo cual lo distingue de los abogados postulantes, quienes deben tomar parte y estar del lado de sus clientes o representados.
Entre sus funciones están:
En Uruguay, Paraguay y en Argentina se sigue utilizando el título de Escribano Público.
El Notario Público elabora dos clases genéricas de documentos, a saber, la Escritura y el Acta. La Escritura es el instrumento original en el que el notario hace constar uno o más actos jurídicos (contratos, convenios, testamentos, declaraciones unilaterales de voluntad, etc.). Por su parte, el Acta es el documento original en el que el Notario, a solicitud de persona interesada, relaciona para hacer constar bajo su fe uno o varios hechos que le consten (notificaciones, interpelaciones, hechos ilícitos). Estos documentos son asentados en los folios anteriormente mencionados y agregados al protocolo para su conservación, cumpliendo así con el principio de matricidad del documento, dándoles a los interesados certeza de que existe un original en resguardo de un tercero imparcial y ajeno a los intereses de las partes.
Testimonios, copias certificadas y certificaciones:
Por medio de la fe pública una persona obtiene el poder de hacer documentos privados a públicos, por lo cual el Estado enviste de imperium al notario.
La fe pública notarial se divide en dos clases:
La escritura pública es el instrumento público notarial por excelencia que se utiliza para hacer constar actos jurídicos, es decir, aquellas manifestaciones humanas en donde la voluntad es jurigénica, esto es, capaz de determinar las consecuencias en derecho de lo que celebra.
Está confeccionada para contener la certificación que hace el notario “de oído y de vista” de hechos materiales o jurídicos específicos.
En la doctrina se han clasificado las actas considerando su contenido; en la legislación mexicana no se establece ninguna clasificación, sino que solo se limita a clasificar los hechos que el notario pueda consignar y se deja en la última fracción la puerta abierta para hacer constar todo hecho que pueda apreciarse de manera objetiva.
De acuerdo con el artículo 125 de la Ley de Notariado para el Distrito Federal, “acta notarial es el instrumento público original en el que el Notario, a solicitud de parte interesada, relaciona, para hacer constar bajo su fe, uno o varios hechos presenciados por él o que le consten, y que asienta en los folios del Protocolo a su cargo con la autorización de su firma y sello”.,
Entre los hechos por los que el Notario debe asentar un acta, se encuentran los siguientes:
Por regla general, se dice que un acta notarial se diferencia de una escritura en que la primera asienta un hecho jurídico, mientras que la segunda contiene un acto jurídico.
En Argentina, un Acta notarial también es una escritura, ya que se identifica y sigue su número de escritura en correlatividad en el protocolo notarial. Vulgarmente se dice Escritura a todos aquellos actos en donde requieran una registraron aparte (venta de inmuebles, hipotecas, etc) y las Actas notariales hacen referencia a los actos no registrables (constatación de domicilio, protocolizaciones, designación de autoridades de sociedades, etc) Pero lo cierto es que en el Protocolo notarial se vuelcan todas las escrituras (actos registrables o no) y siguen una numeración correlativa que inicia y finaliza por año.Un testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta, y se transcriben, o se incluyen reproducidos, los documentos anexos que obran en el apéndice, con excepción de los que ya se hayan insertado en el instrumento y que por la fe del Notario y la matricidad de su protocolo tiene el valor de instrumento público. Es importante mencionar que un testimonio notarial no es un acta o escritura pública, sino solo un documento copia fiel o reproducción de lo asentado en el protocolo.
Se insertarán en el testimonio los documentos con los que se acredite la satisfacción de requisitos fiscales, aun cuando hubieren sido mencionados en la escritura.
Carlos Perones, al hablar del testimonio notarial, dice: "La voz testimonio notarial se ha impuesto por diferentes causas, entre ellas:
Copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o solo de estos o de alguno o algunos de estos.
El Notario expedirá copias certificadas solo para lo siguiente:
Las copias certificadas electrónicas de las escrituras o actas ya autorizadas en el protocolo de un notario podrán remitirse de manera telemática únicamente con la firma electrónica notarial del mismo notario que las autorizó o del que legalmente lo sustituya en los instrumentos originales que constan en el protocolo.
Certificación notarial es la relación que hace el Notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original
Se comprende dentro de dichas certificaciones las siguientes:
Una "ratificación", es el acto por medio del cual, el Notario aprueba o confirma actos, palabras o escritos dándolos por valederos y ciertos.
Los instrumentos notariales hacen prueba plena de que los otorgantes de los mismos manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado, de que la veracidad de los hechos que el Notario haya relacionado así como de que se cumplieron las formalidades correspondientes. Solo se podrá declara la falsedad o nulidad del instrumento notarial judicialmente por vía de acción y no de excepción.
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