El Derecho de obligaciones es la rama del Derecho que se ocupa de todo, lo relacionado con las obligaciones jurídicas.
Se puede proporcionar diversos conceptos del derecho personal u obligación:
Algunos lo enfocan, desde el punto de vista del acreedor, como una facultad que tiene un sujeto (acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación.
La cita de Gayo en el Corpus Iuris Civiles dentro de las InstitutioneInstitutas] libro 3, título 13 define obligación como Obligativo est iuris vinculan, quo necesítate adstrigimur alicuyas solventa reí secundan nos trae civitatis iura (Obligación es un vínculo jurídico, por el cual somos constreñidos a pagar alguna cosa, según el Derecho de nuestra ciudad). En cambio Paulo en el Digesto libro 44, título VII, ley 3 define la obligación como OBligationum substantia non in eo consistit, ut aliquod corpus nostrum aut servitutem nostram faciat, sed ut alium nobis obstringat ad dandum aliquid vel faciendum vel prestandum, La esencia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra una cosa o servidumbre, sino en que constriña a otro darnos, hacernos préstamos.
Otras definiciones de obligación:
Pothier: Es un vínculo de derecho que nos sujeta respeto a otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa.
Giorgi: La obligación es un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas, en virtud del cual una o varias de ellas (deudor o deudores) quedan sujetas respecto a otra o a otras (acreedor o acreedores) a hacer o no hacer alguna cosa.
Bonnecase: El derecho de crédito es una relación de derecho en virtud de la cual una persona, el acreedor, tiene el poder de exigir de otra, llamada deudor; la ejecución de una prestación determinada, positiva o negativa y susceptible de evaluación pecuniaria.
Baudry-Lacantinerie et Barde: la obligación, en el sentido jurídico de la palabra puede definirse como un vínculo de derecho por el cual una o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer alguna cosa.
Borja Soriano: Obligación es la relación jurídica entre dos personas en virtud de la cual una de ellas, llamada deudor, queda sujeta para con otra, llamada acreedor, a una prestación o a una abstención de carácter patrimonial que el acreedor puede exigir al deudor.
La ventaja o beneficio con que cuenta créditos de ser pagados antes que otros, incluyendo la posibilidad de poder realizar la venta de uno o todos los bienes embargables del deudor para satisfacer sus créditos.
La deuda es la prestación que el deudor debe al acreedor para cumplir el compromiso. La responsabilidad es la consecuencia jurídica, que consiste en el sometimiento del deudor al poder coactivo del acreedor para que este pueda procurarse, según los casos, ya sea el verdadero cumplimiento de la obligación, ya sea la reparación por el incumplimiento. Puede, sin embargo, haber deuda sin responsabilidad, como sería una obligación natural o una obligación ya prescrita, y responsabilidad sin deuda, como sería el caso del fiador.
La Teoría Clásica distingue que el derecho real es la relación entre persona y objeto, mientras que el derecho personal es la relación entre persona y persona. Por lo que respecta al derecho real, está compuesto por dos elementos: un sujeto activo del derecho (es decir, una persona) y una cosa objeto de derecho. En este caso, la cosa se puede encontrar sometida total o parcialmente al poder de una persona en virtud de una relación inmediata la cual es oponible a un tercero. En cambio, en el derecho personal la relación es inmediata pues el deudor funge de intermediario entre el titular del derecho y el objeto. Por lo que existen tres elementos en el derecho personal: el sujeto activo, el sujeto pasivo y el objeto de derecho.
En esta misma teoría, Bonnecase afirma que la diferencia entre el Derecho Real y el Derecho Personal "reside en el hecho fundamental de que el derecho real traduce la apropiación de una riqueza en el sentido de cosa material, en tanto que la obligación o derecho de crédito es la expresión de la noción de servicio, es decir, de un acto o de una abstención que tiene un alcance social"
Como su nombre lo hace notar, la teoría personalista considera que en toda relación de derecho siempre hay un sujeto activo al que le es atribuido el derecho y, por otra parte, "la masa (...), de todas las personas, obligadas a dejar obrar a quien pertenece el derecho".
Es decir, en este caso la obligación es general y colectiva pero, existen casos en el que la obligación es personal. En los casos particulares, "el derecho confiere al sujeto activo la facultad de exigir individualmente a una persona una acción o una inacción". Esta teoría considera que no existe una distinción entre derechos reales y personales, pues "los primeros son derechos patrimoniales absolutos" y los segundos son "derechos patrimoniales relativos".Derechos Reales y Derechos Personales según Juan Iglesias:
Juan Iglesias toma la postura de la teoría monista subjetiva pues menciona que el derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosa, que se constituyen absolutamente en cabeza de titular. La relación jurídica que existe en el Derecho Real es entre el titular y los no titulares, dicha relación es mediata, "por obra de la norma que fija los límites dentro de los cuales la libertad de uno no se ve impedida por los demás".
Por lo que el deber de los terceros es una conducta negativa, es decir, en no entorpecer el libre ejercicio del derecho del titular de la cosa. Además, como relación jurídica solo se considera la que tiene lugar por razón del derecho personal, en tanto que la naciente del derecho real se define en puro sentido material. La verdad es que no hay relación jurídica que no se dé entre personas, en la comunicación y en el tráfico de que ellas establecen. No cabe hablar de relación entre personas y cosa". La teoría ecléctica considera el aspecto interno y externo del derecho real, donde el primero el cual es un poder jurídico directo y sobre la cosa; el aspecto externo es "la obligación general que tiene por fin hacer respetar la situación del titular respecto de la cosa.
Los derechos reales son los que recaen directamente sobre cosas y no respecto a determinada persona. Algunos de los derechos reales son principales, como el derecho de propiedad o dominio, y otros son accesorios porque presuponen la existencia de un principal, como por ejemplo la servidumbre, la hipoteca y la prenda.
Otra clasificación los denomina así: derecho real pleno (dominio), limitaciones al dominio (usufructo, uso, habitación, servidumbres y algunos, equivocadamente, añaden al patrimonio familiar), y derechos reales de garantía (prenda e hipoteca).
Los derechos reales tienen la calidad de absolutos, ya que pueden ejercerse contra todas las personas y por lo tanto “son los que se ejercen sobre una cosa corporal determinada, en forma exclusiva o absoluta”.
El derecho personal en cambio es el que tiene una persona (denominada acreedor) respecto de otra (denominada deudor), a fin de que esta cumpla una determinada prestación (proveniente de una obligación, que es la contrapartida de los derechos reales). La diferencia con los derechos reales radica en que estos ya no colocan en relación las personas con las cosas, sino las personas con las personas, por esta razón tienen calidad de ser relativos, ya que solo pueden reclamarse de un individuo determinado (deudor).
Algunas de las diferencias más importantes con los derechos reales son:
Derechos Reales y Derechos Personales según Juan Iglesias
Derechos Reales: "una relación directa e inmediata entre el sujeto y la cosa; el derecho personal en una relación entre dos personas determinadas; el acreedor —sujeto activo— y el deudor —sujeto pasivo—, esto es, el que puede exigir y el que debe realizar una cierta prestación".
Juan Iglesias además menciona que el derecho real atribuye facultades positivas sobre la cosa, que se constituyen absolutamente en cabeza de titular. La relación jurídica que existe en el Derecho Real es entre el titular y los no titulares, dicha relación es mediata, "por obra de la norma que fija los límites dentro de los cuales la libertad de uno no se ve impedida por los demás". Por lo que el deber de los terceros es una conducta negativa, es decir, en no entorpecer el libre ejercicio del derecho del titular de la cosa.Se dice que la forma más básica de obligación tuvo su origen en los pueblos primitivos en donde quien había cometido un delito, podía pagar un precio para "compensar" el daño que había generado al agraviado.
La palabra "obligación" se viene utilizando desde el siglo XII, pero etimológicamente viene de la voz latina ob ligare (atar a, ligar con).
En el derecho romano, en un inicio, la vinculación jurídica era personal, es decir, el deudor comprometía su persona (y no su patrimonio) para asegurar el pago. No es sino hasta la Lex Poetelia Papiria (algunos autores sitúan fecha en que fue expedida en el 457 a.C y otros en el 428 e incluso en el 326 a. C.) que cambia la naturaleza de la misma, ya que la sujeción dejó de ser personal y pasó a vincular al patrimonio del deudor (pudiendo el acreedor cobrarse con este ante el incumplimiento del deudor).
Gayo definió la obligación como: "Obligatio est iuris vinculum quo nesessitate adstringimur alicuius solvendae rei secundum nostrae civitatis iura" que se puede traducir como «una obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar algo según el derecho de nuestra ciudad».
Posteriormente, la doctrina pandectística alemana del siglo XIX introdujo la expresión "Schuldverhältniss", luego transmitida a Italia como "rapporto obbligatorio", y de ahí a España, que ofició, en esta como en tantas otras áreas, de vehículo cultural para el derecho latinoamericano, donde se habla, desde hace años, de "relación obligatoria".
La obligación tiene tres elementos esenciales para determinar que, efectivamente, existe una obligación: Sujetos, objeto y el vínculo jurídico.
Los sujetos son dos:
Dos personas pueden ser recíprocamente deudor y acreedor. Por ejemplo, en los contratos bilaterales que son aquellos en que nacen obligaciones para las dos partes, como por ejemplo en el de compraventa. Para contraer una obligación la persona debe tener la capacidad legal para obligarse.
El objeto de la obligación puede consistir en dar una cosa; hacer, o sea ejecutar una determinada conducta; o no hacer, o sea abstenerse de realizar una conducta.
Según Fausto Rico Álvarez en el Tratado teórico-práctico de derecho de obligaciones, "el objeto de la obligación es lo que acreedor puede exigir y lo que el deudor debe cumplir".
1. En el Derecho Romano el objeto de la obligación consiste en un dare, facere o en un praestare. Estas conductas fueron acogidas de la definición de Paulo en el Digesto en el libro 44, título 7, fragmento 3, Obligationum substantia non in eo consist, ut aliquod corpus nostrum, aut servitutem nostram faciat, sed utalium nobis obstringat ad dandum aliquid, vel faciendum, vel praestandum (La substancia de las obligaciones consiste no en que haga nuestra alguna cosa corpórea o una servidumbre, sino en que constriña a otro a darnos, a hacernos o a prestarnos alguna cosa. El objeto de estas obligaciones requería de ciertos requisitos como que el objeto sea lícito, determinado o determinable y valorable en dinero.
2. En el Código de Napoleón el objeto de los contratos consistía en dar, hacer o en un no hacer. El Código reglamenta el objeto en el Título de la regulación general de los contratos. Los requisitos fueron los mismos que establecieron los Romanos: ser posible, lícito, determinado o determinable y personal al deudor (conductas propias del deudor y no de terceros).
El código Alemán Bürgerliches Gesetzbuch (BGB) estableció el objeto de la obligación únicamente como praestare. No obstante, la Doctrina sí consideró los demás objetos de la obligación que establecieron los Romanos y los franceses. Ennecerrus, Kipp y Wolff consideraron que "la prestación a que el crédito se dirige puede ser positiva o negativa, consistir en un hacer o en un omitir. El hacer comprende también el dar, el omitir abarca también el tolerar".
El BGB exigió que el objeto fuera posible, lícito y determinable o determinado.El objeto debe estar determinado o ser determinable. En principio deben ser cosas existentes pero también cabe obligarse respecto de una de cosa futura. Por ejemplo, la venta de próximas cosechas o de cosas que están en proceso de fabricación.
La obligación de dar, puede referirse a cosas ciertas (de especie) o inciertas (de género). En el primero las partes tienen en mira un objeto determinado (por ejemplo, una finca individualizada) y solamente se satisface cumpliendo la obligación misma. En el segundo caso la obligación solamente está especificada por su clase o género (por ejemplo, un kilo de azúcar) y se satisface con la entrega de un objeto de tal clase y calidad.
La ley exige que sea posible asignarle un valor pecuniario al objeto de la prestación, pues en caso de no poder cumplirse, es indispensable para efectos resarcitorios poder cuantificarlo monetariamente.
Existen diversas teorías respecto de la patrimonialidad. Por un lado, la teoría subjetiva establece que todo aquello a los que las partes puedan asignarle un valor, es patrimonial, mientras que para la teoría objetiva, es el contexto jurídico-social el que permite que un determinado bien sea considerado patrimonial.
El objeto debe estar dentro del comercio. Por ejemplo, las cosas en dominio público normalmente no pueden ser objeto de obligaciones; o los derechos personalísimos —como la libertad personal— que son objetos fuera del comercio. En muchos ordenamientos jurídicos, sin embargo, se permite la disposición de partes del propio cuerpo humano después de la muerte.
Es posible además, que la prestación pueda ser determinable (vgr. el precio que deberá el comprador será el que tenga el bien dado en el mercado el 31 de enero).
El objeto debe ser posible de ser realizado. Existen dos tipos de imposibilidad: la física, como sería si, antes de ser notificado del desastre, el dueño de un barco lo vende cuando este acaba de naufragar. La legal, cuando el objeto se encuentra fuera del marco de legalidad, ya sea por ser ilícito o ajeno a las buenas costumbres.
Es el fin de la obligación que persiguen y que se propusieron a la hora de establecer la obligación.
La causa fuente es el motivo por el cual se crea la obligación, y puede ser por:
Se llama fuente al hecho, acto o disposición legal que da origen a obligaciones. Las fuentes de las obligaciones pueden agruparse en dos grandes grupos: la voluntad y la ley.
Si bien la anterior es la clasificación que en la doctrina se considera más acertada, es otra la que mantienen muchos de los Códigos Civiles influenciados por el Código Napoleónico.
Los romanos identificaron las fuentes de las obligaciones con la causa eficiente. Gayo, en un principio, consideró que eran únicamente fuentes obligacionales el delito, el contrato y "figuras de varias causas". Posteriormente, los glosadores, a estas "figuras de varias causas" las dividieron dependiendo de si se asemejaban más a un contrato (cuasi contrato) o a un delito (cuasidelito).
Pothier, uno de los principales elaboradores del Código Napoleónico, recogió esta clasificación y añadió una quinta fuente: la Ley.
La doctrina crítica a esta clasificación. Unos dicen que, en realidad, las fuentes obligacionales serían únicamente el contrato (negocio jurídico, más acertadamente) y la ley. Otros dicen que la clasificación es incompleta ya que, en su criterio, faltarían otras fuentes (como, en ciertos casos, la declaración unilateral de voluntad).
Actualmente se considera que son fuentes de las obligaciones:
Dentro del negocio jurídico, se pueden distinguir dos grupos de fuentes de las obligaciones:
La gestión de negocios la define Fausto Rico Álvarez como «una excepción al principio de intangibilidad patrimonial, ya que permite a una persona intervenir en una esfera jurídica ajena sin consentimiento de su titular e incluso en contra de su voluntad».
Antecedentes históricos:
Don Fausto Rico Álvarez en su libro Tratado teórico-práctico de Derecho de obligaciones realiza un análisis del artículo 1896 del Código Civil de la Ciudad de México :
El que sin mandato: (Ausencia de mandato) En esta primera parte del artículo resulta importante considerar que mandato es un contrato según el artículo 2546 del Código Civil de la Ciudad de México. Debido a lo anterior el mandato es un contrato y la gestión de negocios surge de la actuación voluntaria de una persona.
Sin estar obligado: (Ausencia de obligación): debido a que la gestión de negocios involucra la participación espontánea y no implica una obligación carece de sentido, por lo que podría suprimirse la primera parte del artículo «El que que sin mandato y sin estar obligado (...)» y no se altera el contenido.
Se encarga de un asunto de otro: asunto debe entenderse como cualquier hecho material o jurídico, o cualquier acto que involucre al dueño del negocio.
Obra conforme a los intereses del dueño del negocio: respecto de esta sección la negotiorum gestio debe producirse en interés objetivo del patrimonio del dominus. Este apartado resulta controversial pues según autores como Enneccerus la gestión de negocios tiene que se conforme (objetivamente) al interés del dueño".
Mientras que Don Fausto Rico Álvarez afirma que el gestor debe atender al interés objetivo del dueño del negocio, a menos que este hubiere exteriorizado el subjetivo". Por lo que respecta a Manuel Borja Soriano en su libro Teoría general de las obligaciones opina que las razones de establecer que la gestión de negocios opera sin mandato u sin obligación recae sobe dos razones, la primera «porque la gestión de negocios es muchas veces necesaria y urgente hasta tal punto, que no habría tiempo para llenar todos los requisitos que se exigen en el citado título; y la segunda, porque cuando la ausencia o impedimento es momentáneo temporal y no se ignora la existencia ni el lugar donde reside el dueño de los negocios, no proceden las disposiciones relativas a ausentes e ignorados, y puede, sin embargo, ser necesaria la intervención extraña para evitar el daño».
Consecuencias jurídicas de la gestión de negocios:
La gestión de negocios produce efectos para el gestor, el dueño del negocio y permite entablar relaciones jurídicas con terceros.
Daño resarcible
Toda persona que por culpa, dolo, impericia o negligencia cause un daño a otro, tiene la responsabilidad de repararlo. Comúnmente, se conoce a este concepto como el delito y el cuasidelito. Bajo la figura del delito, la persona tiene una responsabilidad civil resarcitoria adicional a las consecuencias penales que pueda tener su acción. En cuanto a los cuasidelitos, son actos que, aunque quizás no penables por no cumplir con los requerimientos de la teoría del delito, causaron un daño y debe ser reparado de la Ley.
La ley es por sí sola, generadora de jurídicas obligaciones. Por ejemplo, la ley obliga a las personas a pagar impuestos.
En principio, todo derecho personal se puede ceder, excepto los siguientes casos:
Cuando se da una transmisión, lo que se cambia es la persona del acreedor, pero la obligación continúa siendo la misma, bajo las mismas condiciones. En ningún caso, una obligación puede hacerse más gravosa de cumplir para el deudor, pues esto requiere de su voluntad.
Hay cesión de crédito cuando un acreedor se obliga a transferir su derecho contra su deudor a un tercero. La cesión de crédito es un contrato formal. El crédito se transfiere con todos sus accesorios.
Gran parte de la doctrina refuta este concepto, considerando que la cesión no es propiamente un título (contrato), sino que es un modo (sinónimo de tradición).
La cesión de crédito no produce una novación subjetiva. De esta, se diferencia en los siguientes aspectos:
El efecto principal de la obligación es colocar al deudor en la necesidad de cumplir con la prestación debida y en otorgar al acreedor los medios legales para procurar que el deudor lo haga, esto es promover una demanda judicial.
Los efectos de las obligaciones se clasifican en dos categorías: principales y secundarias. Los efectos principales conciernen directamente a la satisfacción del derecho del acreedor. Los efectos secundarios están encaminados a ello solo indirectamente, pues en sí mismo tienden a algo distinto que redunda en la mejor realización de aquellos efectos principales.
Los efectos principales se clasifican en normales y anormales:
Los efectos secundarios se clasifican en medida precautorias (embargo, inhibición, etc.) y acciones de integración y deslinde de patrimonio (Acción de simulación, acción revocatoria, acción subrogatoria).
Los efectos de los contratos son crear obligaciones, (generar, modificar, extinguir obligaciones y derechos reales). No es posible confundir los efectos de las obligaciones con los efectos de los contratos, ya que Vélez Sarsfield en la nota del artículo 505 C.C. se ocupa de demostrar las diferencias entres ambas nociones. Los efectos de las obligaciones son aquellos medios por los cuales se satisface el derecho del acreedor. Principalmente consistirá en el cumplimiento de la prestación debida, y si esto fracasara el ordenamiento jurídico pone a disposicíón del acreedor los remedios y recursos para que obtenga el cumplimiento de la prestación.
Son los hechos en virtud de los cuales la obligación deja de existir. En general estos hechos son, sin perjuicio de lo que pueda establecer cada legislación en particular, los siguientes:
El pago es la satisfacción de la obligación mediante la ejecución de la prestación comprometida.
La compensación es la extinción recíproca de dos deudas, en donde el acreedor es deudor y viceversa. Las obligaciones tienen que ser líquidas y exigibles. Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.
La novación es la sustitución de una obligación por una nueva. Los simples cambios a una deuda no necesariamente producen una novación. Para que esta se dé, debe de cambiar el objeto, la causa o que un nuevo deudor venga a reemplazar al anterior.
Hay cambio de cosa cuando el objeto de la obligación es cambiado por otro distinto. Hay cambio de causa cuando la naturaleza de la obligación se modifica. Ej: cuando un depósito es cambiado por un arrendamiento.
Para que opere la novación, se debe contar con el consentimiento tanto del acreedor como del deudor. En todo caso de novación, la deuda antigua se extingue. Pero si por algún motivo, la deuda nueva es declarada nula, la antigua renacerá. En caso que sea una deuda solidaria, los demás coobligados serán liberados, pero el deudor que nova estará subrogado en los derechos del acreedor para exigirle a los demás codeudores la parte de la deuda que les corresponde.
La remisión o condonación es la renuncia voluntaria y gratuita que hace el acreedor de toda o una parte de la obligación.
La confusión opera cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de deudor y acreedor, para la misma deuda. La naturaleza jurídica de la confusión radica en la ilógica que tiene, para el Derecho, que una persona se deba a sí misma.
Si el deudor no cumple, la Ley pone a disposición del acreedor(según art 505 cc) el aparato coercitivo del Estado para compelerlo a cumplir. Cuando el cumplimiento forzoso no fuese posible (por ejemplo en obligaciones de hacer), se sustituye la obligación por la indemnización pecuniaria. es decir, que el acreedor constriñe al deudor a realizar dicho comportamiento.
Un tercero puede satisfacer la obligación a nombre del deudor. En este caso, este tercero se subroga en los derechos del acreedor.
Para que el acreedor tenga el derecho a acudir ante la protección del poder del estado, deben ocurrir dos cosas:
La mora es la falta de cumplimiento de la obligación en el tiempo oportuno. La constitución en mora tiene los siguientes efectos:
Se le llama dolo a toda acción de mala fe empleada generalmente por la parte pasiva hacia la parte activa para de alguna manera presumir o evadir el cumplimiento de la obligación. El engaño que se emplee para hacer que una persona partícipe en un acto jurídico puede ser invocado para declarar su nulidad. El dolo no se presume y debe ser siempre demostrado por quien lo invoca.
Por lo que respecta a la legislación mexicana el artículo 1815 del Código Civil de la Ciudad de México, lo define como "cualquier sugestión o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes". La definición que proporciona el Código Civil proviene de la clasificación romana Omnis calliditas, fallatia, manchinatio ad circumveniendum, fallendum, decipiendum alterum adhibita".
El dolo se considera como un error-provocado y no un error-espontáneo esto permite exigir daños y perjuicios (pues en el error-espontáneo no es posible considera daños y perjuicios). El dolo puede ser dolo bueno o dolo malo. El primero "consiste en una pequeña astucia sollertia, que solo exagera las cualidades o el valor de una cosa y que usan mucho los comerciantes, sin tener trascendencia jurídica, ya que solo engendra un error-indiferente".
Así mismo, este tipo de dolo no afecta la validez del contrato. Mientras que el dolo malo es el que tiene efectos jurídicos.Otras distinciones del dolo son:
El incumplimiento de una obligación puede ser deliberado o deberse por impericia o negligencia. En el primer caso, se trata de incumplimiento doloso. En el segundo, de incumplimiento culposo. En algunos ordenamientos, la diferencia es importante a la hora de valorar el monto de la indemnización. Para la doctrina subjetivista, a un deudor que faltó deliberadamente a su obligación se le debe imponer una indemnización más gravosa que a quien hizo todo el esfuerzo posible por cumplir, pero no pudo hacer.
Aunque es obligación de todo deudor honrar su deuda, hay casos en que se le exime por imposibilidad de hacer el pago. Siempre y cuando esta situación de imposibilidad no se la haya procurado él mismo, y no haya mediado culpa o falta que le sea imputable. Es el principio “nadie está obligado a lo imposible”.
El caso fortuito o fuerza mayor es un suceso ajeno al control del deudor que le impide cumplir con la obligación. El hecho debe ser actual e imprevisible o imposible de evitar. Si el objeto de una deuda se pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación se considera extinguida. Sin embargo, las indemnizaciones o recepciones de seguros sí corresponden al acreedor que ha pagado el precio de la cosa que pereció.
En la legislación mexicana las obligaciones de dar están comprendidas en el Artículo 2011 del Código Civil de la Ciudad de México, el cual establece que "La prestación de cosa puede consistir en: I. En la traslación de dominio de cosa cierta; II. En la entrega temporal del uso y/o goce de cosa cierta; III. En la restitución de cosa ajena o pago de cosa debida. Por lo que respecta en la legislación mexicana, las obligaciones de dar comprenden numerus clausus.
Desarrollando el artículo 2011 de la legislación mexicana tenemos que:
A) traslación de dominio:
"La traslación de dominio -total o parcial- del derecho de propiedad de una persona a otra"
Resulta importante considerar la discusión sobre Dominio y Propiedad, actualmente pueden considerarse sinónimos, sin embargo Ruggiero considera que "el dominium es el poder que se concede al propietario y el propietas la relación de pertenencia de la cosa a la persona [así mismo, Castán distingue que] la propiedad es un concepto económico jurídico y el dominio un concepto técnico jurídico". B) Entrega temporal del uso o goce de cosa cierta:
"La entrega temporal del uso o goce de cosa cierta consiste en la transmisión, limitada en el tiempo, que realiza una persona a favor de otra, del derecho a utilizar y/o percibir los frutos de un bien".
C) Restitución de cosa ajena:
"La restitución de cosa ajena es la devolución de un bien en favor de un poseedor anterior. Para que haya restitución es indispensable que la persona a la que se restituye haya tenido en su poder el bien respectivo en un momento anterior".
Las obligaciones de hacer quedan exentas por:
En los siguientes casos, ni siquiera el caso fortuito o fuerza mayor eximen al deudor de cumplir con la obligación:
En algunos ordenamientos, existe la figura de la imprevisión. Posterior al establecimiento de una obligación, pueden suceder cambios totalmente ajenos al control del deudor, que hagan del cumplimiento de la obligación tal y como fue pactada en exceso gravosa. Ante tales situaciones, el derecho otorga la posibilidad de ajustar las condiciones de la obligación para que se asemejen a lo que fue pactado originalmente. Tal sería el caso de periodos superinflacionarios, o de alguien que haya asumido una deuda en una moneda extranjera y posteriormente se produzca una periodo de devaluación excesiva de la moneda nacional.
En la Constitución de la obligación, el deudor se compromete a una prestación accesoria de un documento supuesto que no interviene en el mesurado caso, en caso que no cumpla el objeto principal de la obligación. La cláusula penal es como una anticipación a los daños y perjuicios de un eventual incumplimiento. Si la obligación se cumplió parcialmente, la pena debe ser proporcional.
La cláusula penal es accesoria. Si la obligación se extingue sin responsabilidad para el deudor, este no debe pagar la cláusula penal. Además es subsidiaria porque el objeto de la obligación sigue siendo el mismo.
La nulidad es una condición de un acto jurídico, que debido a un vicio, deja de producir los efectos jurídicos que produciría si estuviera adecuadamente constituido. Todo lo que se hubiere recibido, debe ser devuelto al ser declarada la nulidad, incluyendo los frutos y accesiones. El efecto jurídico es como si el acto nunca hubiese existido, razón por la cual todas las cosas deben de devolver al estado en que estaban antes de la celebración del acto viciado. Sin embargo, la ley protege a los terceros de buena fe que se vean afectado por esta retroactividad.
El acto sufre de nulidad absoluta cuando:
La nulidad relativa, que no afecta tan radicalmente al acto, deviene por:
La rescisión es el medio por el cual una obligación relativamente nula es corregida.
Lo normal (y justo) es que el deudor cumpla su obligación del modo y en la época en que está establecida en el contrato. Si así no lo hiciere, le asistirá al acreedor el derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación, el que se lleva a efecto por medio de una serie de normas jurídicas que en conjunto son conocidas como responsabilidad contractual.
La responsabilidad civil contractual, como efecto jurídico, tiene su fundamento en la interacción de dos fenómenos jurídicos: la ley del contrato y el derecho de prenda general de los acreedores. Por medio del primero, se entiende que todo contrato legalmente celebrado constituye una verdadera Ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. De esta manera, todo contrato lleva consigo una fuerza obligatoria que constriñe al deudor a cumplir su prestación. Por su parte, el derecho de prenda general de los acreedores permite a cualquier acreedor solicitar al tribunal el cumplimiento de la obligación, mediante la realización de todos los bienes embargables del deudor, sean presentes o futuros, si este no efectúa un cumplimiento voluntario, perfecto, íntegro y oportuno de su obligación.
La fuente más común de obligaciones es el contrato. Sin embargo, aparte de la Ley, puede surgir la responsabilidad extracontractual.
Dentro de este rubro se clasifican los delitos y los cuasidelitos. La absolución del imputado en un juicio penal no lo exime de una eventual condena de daños en un juicio civil. Esto porque la consideración del juez penal es no condenar a un inocente, mientras que la del juez civil es no dejar un daño sin reparar.
Los actos ilícitos presentan los siguientes elementos:
Los culpables serán deudores solidarios de la víctima. En el caso de cuasidelitos, el coautor que verifique el pago podrá reclamar de los demás la parte proporcional a la culpa de cada uno. En delitos, no puede hacer este reclamo.
En caso de que la víctima tenga un grado de culpabilidad del daño que se le causó, el autor tendrá un grado de culpabilidad no absoluto y sobre responderá civilmente bajo su proporción correspondiente.
En el concepto de responsabilidad refleja, nace una obligación sobre una persona por los actos dañosos cometidos por otro. La Ley nos provee los casos de responsabilidad refleja:
Es dependiente todo aquel que se encuentra en una relación de subordinación en la ejecución de una actividad determinada. Es necesario que haya relación entre las actividades que son encomendadas y el hecho dañoso.
El fundamento de la responsabilidad del principal es la delegación del riesgo que se hace sobre el subordinado. El principal tiene el derecho de demandar de su dependiente lo que haya tenido que pagar.
También es responsabilidad refleja la de los padres con sus hijos, la de las cosas inanimadas, la de los animales feroces con respecto a sus dueño, entre otras.
El patrimonio del deudor constituye garantía común para los acreedores. Con él responde el deudor para satisfacer todas las obligaciones que haya contraído. Esta es una garantía general que tienen los acreedores para hacerse pago de sus créditos, y se denomina «derecho de prenda general». Pero el deudor puede disponer de su patrimonio como quiera, siempre que no esté en insolvencia o lo haga fraudulentamente con la intención de perjudicar a sus acreedores.
Puede ocurrir que el patrimonio del deudor no sea suficiente para satisfacer las deudas. En este caso, no siempre los acreedores se satisfacen en igualdad: existen acreedores privilegiados y acreedores comunes o quirografarios.
Son privilegiados los que (a) por Ley, gozan de una preferencia, como lo es el mismo estado en materia de deudas tributarias, o (b) los que disfrutan de una garantía real, como los acreedores hipotecarios o pignoraticios. Pero si la garantía real de un acreedor hipotecario o pignoraticio no basta para cubrir la obligación, el saldo lo entran a disputar como acreedores comunes.
Ante un deudor que no pueda honrar las deudas que ha contraído, los acreedores tienen distintos medios legales para garantizar la mayor posibilidad de satisfacción de sus derechos personales. Así, las siguientes son medidas y acciones puestas a disposición de los acreedores por el ordenamiento jurídico.
Declarado judicialmente el embargo, el deudor queda imposibilitado de disponer del bien embargado.
La inhibición afecta todos los bienes inmuebles del deudor. Le es imposible enajenarlos o gravarlos. Una vez hecho el pago de la deuda que ocasionó la inhibición quien se encarga de levantar dicha inhibición ya que un juez lo ordenó para asegurarse el cobro.
Será una persona, declarada judicialmente, quien podrá controlar los negocios del deudor en beneficio de los intereses de los acreedores.
Es un derecho que se da a los acreedores de retener objetos pertenecientes al deudor hasta que este pague la deuda. Por ejemplo, en un arrendamiento, el acreedor tiene el derecho de retener todos los bienes que el deudor tenga almacenados en el inmueble hasta que este satisfaga la deuda.
Consiste en que un acreedor ejercite las acciones que competen a su deudor en contra del deudor del segundo. Es decir, cuando el acreedor alcanza a un tercero por intermedio de su deudor. El acreedor, quien tiene el interés que el deudor se encuentre siempre en capacidad de satisfacer su obligación, puede actuar en lugar del deudor cuando este sea negligente en el cuidado de su patrimonio. Puede aceptar legados, cobrar deudas no cobradas, hacer inscribir un inmueble que le corresponde al deudor, etc. La acción oblicua no le da derecho al acreedor de administrar los bienes del deudor, ni de disponer de ellos. Para el ejercicio de la acción oblicua, el acreedor necesita:
Cuando se trate de proteger el patrimonio de un deudor, como evitar una prescripción, el acreedor puede actuar aún cuando no tenga orden judicial ni sea el crédito exigible.
El acreedor puede pedir la nulidad de los actos que realice el deudor en perjuicio de sus acreedores.
Los requerimientos para ejercer la acción pauliana son:
El deudor puede disponer de sus bienes siempre que tenga la capacidad de responder a sus obligaciones.
En la simulación, los contratantes convienen ocultar una mentira mediante un acuerdo distinto a sus verdaderas intenciones. Existe un acto simulado (el que se da a conocer) y un acto secreto (la verdadera intención de las partes). Tiene una apariencia distinta a la realidad. El acto simulado puede haber sido realizado con la intención de perjudicar a los acreedores, razón por la cual estos pueden protegerse pidiendo la nulidad de tales actos.
Los actos de simulación pueden clasificarse de la siguiente forma:
El acto simulado sufre de una invalidez absoluta. Para la prueba de la simulación, se admite toda clase de pruebas, aún testimoniales e indiciarias, esto por razón de la dificultad de demostrar las intenciones de las personas a la hora de celebrar el acto.
Para que exista simulación, se debe cumplir con dos requisitos:
El acto de simulación tiene las siguientes diferencias con la acción pauliana:
La prescripción (extintiva o liberatoria) se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.
Insolvencia es el estado del deudor que no cuenta con los bienes suficientes para satisfacer sus deudas. La insolvencia debe ser declarada judicialmente, pues la simple ausencia de pagos no la establece. La insolvencia con más de un acreedor se denomina concurso de acreedores.
La insolvencia puede solicitarla el mismo deudor que ve su estado financiero deplorable, o alguno de los acreedores cuyo crédito fuera ya exigible.
El deudor queda imposibilitado de disponer de los bienes que fueran embargables. El acreedor asume la personalidad del deudor para proteger los bienes, y en el concurso de acreedores, es el curador, bajo la autoridad del juez, quien asume esta responsabilidad.
Los bienes que gocen de una garantía real no entran en el concurso. No son reclamables hasta que el respectivo acreedor se presente al concurso para reclamar el bien que protege la garantía que posee.
En el concurso deben presentarse todos los acreedores a realizar sus respectivos reclamos. No pueden hacerlo por separado.
La representación del concurso corresponde a un curador, a quien le corresponde realizar el inventario y protección de los bienes del insolvente.
Los acreedores deben legalizar su crédito, es decir, deben presentarse ante el juez para presentar su reclamo de pago y el legítimo interés que tienen en el concurso.
El concurso puede terminar por arreglo entre los acreedores y el insolvente, o por haberse distribuido los bienes en el concurso. Los acreedores que no hayan participado en el concurso pueden reclamar sus créditos al deudor, pero solo la parte que les hubiera correspondido si hubieran participado en el concurso.
Concluido el concurso, los acreedores a los que se les quedare debiendo tienen derecho de reclamar el faltante, pero no antes de un determinado periodo de tiempo después de concluido el juicio. Este plazo lo da la ley al insolvente para que se recupere de nuevo patrimonialmente.
Aun en la insolvencia fraudulenta, deben dejarse fuera del despojo aquellos bienes que sirven para alimentar al deudor y a su familia. También son no perseguibles los siguientes bienes del insolvente:
Aquellos instrumentos pecuniarios que estuvieran en posesión del insolvente sin ser este su propietario, y que hayan sido agregados al inventario del patrimonio del insolvente durante concurso de acreedores, pueden ser reivindicados por el legítimo dueño, y de haber dispuesto de ellos el insolvente, pueden formar parte del concurso.
Aunque todos los acreedores del deudor deben presentarse a reclamar sus créditos cuando se declare la insolvencia(incapacidad de pagar una deuda), no todos los acreedores son pagados con igualdad. Al conjunto total de bienes patrimoniales que serán utilizados para satisfacer los créditos del deudor se le denomina masa común, y se pagarán con ella los acreedores en el orden que determine la Ley.
En España, el orden es el siguiente:
Los créditos más viejos gozan de prioridad sobre los más nuevos, y los que no tienen fecha se agrupan y quedan de últimos.
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