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Acto de comercio



Un acto de comercio es un concepto jurídico utilizado para diferenciar el campo de la actuación del Derecho mercantil, con respecto al Derecho civil (como Derecho común). La idea que subyace es la necesidad de distinguir casos concretos, en la medida que en los negocios jurídicos, contratos y obligaciones poseen estatutos jurídicos diferenciados: de Derecho civil o de Derecho mercantil. Es un sistema que supone la aplicación a estos de la legislación civil en forma subsidiaria o por exclusión: si no se trata de un acto de comercio, se regirá por el Derecho civil. De todos modos, en algunos sistemas, un mismo acto puede ser comercial para una de las partes y civil para la otra situación conceptualizada como "actos mixtos" o "de doble carácter".

Por otro lado, es necesario tener presente que existen actualmente ordenamientos que poseen un tratamiento unitario de los actos, obligaciones y contratos, como el del Código Civil de Suiza y el de Italia, que incluyen la reglamentación de las sociedades de capital y títulos de crédito en la legislación común, estableciendo un estatuto o régimen diferenciado solo para los comerciantes o empresarios.

El acto de comercio se refiere a la adquisición por medio de un pago, de un producto o de los derechos sobre ese producto para obtener un lucro posterior. Este concepto se puede aplicar sobre las cosas muebles, es decir, todas las cosas que pueden ser movilizadas sin que su estructura cambie.

La distinción entre los actos de comercio, de aquellos que no poseen dicho carácter, puede ser relevante por los siguientes motivos:

En Argentina, el Código de Comercio no da una definición de acto de comercio, sino que se limita a enumerar una serie de actos que deben considerarse comerciales. Estos mismos se encuentran dentro del Artículo 8 del código derogado [1]

En Chile, el Código de Comercio en su artículo 1 expresa que «[...] rige las obligaciones de los comerciantes que se refieran a operaciones mercantiles, las que contraigan personas no comerciantes para asegurar el cumplimiento de obligaciones comerciales, y las que resulten de contratos exclusivamente mercantiles». A su vez, en el artículo 3 señala una enumeración de los actos de comercio, disponiendo que «Son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: [...]». Está última norma da reconocimiento a los «actos de doble carácter» o «mixtos».

Existe cierta doctrina que, basándose en el artículo 1, argumenta que en Chile rige un derecho comercial subjetivo.[cita requerida] Sin embargo, en la opinión del profesor Ricardo Sandoval, éste es objetivo, ya que posteriormente el artículo 8 establece que «No es comerciante el que ejecuta accidentalmente un acto de comercio; pero queda sujeto a las leyes de comercio en cuanto a los efectos del acto».[2]

Los actos de comercio están dispuestos en el artículo 20 del Código de Comercio, y son estos tipos de acciones o actos los que determinan en últimas si un negocio jurídico es civil o mercantil y no la calidad de la persona. Esto se traduce en que no importa quién interviene en el acto jurídico, lo que va a determinar si un acto es comercial o no es que este se encuentre regulado en este artículo.

De acuerdo a la norma en comento podemos decir que están reguladas las relaciones que tienden a generar lucro a una o a varias de las partes, como son las acciones de comprar para vender, arrendar para subarrendar, el mutuo a interés, el contrato de seguro, etc. La doctrina autorizada asegura que este listado no es taxativo.

En España, el artículo 2 del Código de Comercio se decanta por una definición objetivista. A tal efecto, la ley establece que «Los actos de comercio, sean o no comerciantes lo ejecutantes, y estén o no especificados en este Código, se regirán por las disposiciones contenidas en él [...]».

Sin embargo, muchos de los artículos específicos del Código se refieren a distinciones subjetivas. Por ejemplo, el artículo 311 establece que es mercantil el préstamo siempre que uno de los contratantes sea comerciante.

El código de comercio Dominicano enumera los actos que la ley reputa de comercio en los artículos 632 y 633, el cual nos expresa que "La ley reputa actos de comercio: toda compra de género y mercancías para revenderlos, sea en naturaleza, sea después de haberlos trabajado y puesto en obra, o aun para alquilar simplemente su uso: toda empresa de manufacturas, de comisión, de transporte por tierra, o por agua, toda empresa de suministros, y agencias, oficinas de negocios de establecimientos de ventas a remate, de espectáculos públicos, toda operación de cambio, banca y corretaje; todas las operaciones de las bancas públicas; todas las obligaciones entre negociantes y banqueros; entre todas las personas, las letras de cambio o remesas de dinero hechas de plaza a plaza".

En el Código de Comercio mexicano no da una definición de los actos de comercio, sino que enumera en su artículo 75 los XXV actos de comercio que la ley reputa: "I.- Todas las adquisiciones, enajenaciones y alquileres verificados con propósito de especulación comercial, de mantenimientos, artículos, muebles o mercaderías, sea en estado natural, sea después de trabajados o labrados; II.- Las compras y ventas de bienes inmuebles, cuando se hagan con dicho propósito de especulación comercial; III.- Las compras y ventas de porciones, acciones y obligaciones de las sociedades mercantiles; IV.- Los contratos relativos y obligaciones del Estado ú otros títulos de crédito corrientes en el comercio;[...]" Mientras que en el artículo 76 del mismo ordenamiento jurídico, define aquellos actos de adquisición de bienes que no son de comercio: "No son actos de comercio la compra de artículos o mercaderías que para su uso o consumo, o los de su familia, hagan los comerciantes: ni las reventas hechas por obreros, cuando ellas fueren consecuencia natural de la práctica de su oficio."



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