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Audiencia de formalización de la investigación



La audiencia de formalización de la investigación es un trámite procesal de la Reforma Procesal Penal de Chile, por la cual el Ministerio Público lleva a cabo la formalización misma. PEl artículo 229 del Código Procesal Penal de Chile lo define como "la comunicación que el fiscal efectúa al imputado, en presencia del juez de garantía, de que desarrolla actualmente una investigación en su contra respecto de uno o más delitos determinados".[1]​ Esta audiencia es necesaria para la validez de la formalización, toda vez que la ley exige la presencia del juez de garantía durante el trámite, en el concepto legal mismo que entrega, y la delegación de las funciones de éste produce la nulidad de las mismas.[2]​ Está regulada principalmente en el Párrafo 5° del Título I del Libro Segundo del Código Procesal Penal de Chile (artículos 229 a 236).

Este trámite es propio de la Reforma Procesal Penal, y por ende, no existía en el antiguo sistema criminal de Chile. En este, existía una resolución judicial llamada auto de procesamiento, que no era de cargo del fiscal (que no existía en el sistema antiguo, de corte inquisitivo), sino del juez, el cual sometía a proceso al imputado. A diferencia del auto de procesamiento, la formalización tiene una finalidad garantista, porque le permite al imputado enterarse de que está siendo objeto de una investigación, a fin de que prepare sus propias defensas.

El no ser una resolución judicial le otorga también a la formalización la característica de no poder ser objeto de recursos en su contra, a contrario sensu de lo que dispone el artículo 352 del Código Procesal Penal. De todas maneras, el imputado tiene la posibilidad de reclamar ante las autoridades del Ministerio Público, de una formalización llevada a cabo en su contra, cuando considere que esta es arbitraria (artículo 232 inciso final del Código Procesal Penal).

La formalización debe llevarse a cabo en una audiencia especial, llamada audiencia de formalización de la investigación. Cualquier otra comunicación que el Ministerio Público dirige al imputado, en términos de considerarle como hechor de un determinado hecho delictivo, no constituye formalización para ningún efecto práctico.

La audiencia de formalización de la investigación puede ser pedida tanto por el Ministerio Público, como por el propio imputado.

El imputado puede estimar que ha sido afectado por una investigación no formalizada. En este caso, puede pedirle al juez que ordene al fiscal informar respecto de los hechos que fundamentan dicha investigación. En este caso, el juez de garantía fijará fecha para la correspondiente audiencia, o bien fijará un plazo para que el Ministerio Público formalice.

El fiscal debe pedir la realización de una audiencia para formalizar al imputado, señalando lo siguiente en su solicitud:[5]

Con todo, si la formalización está siendo efectuada en contra de un detenido, y se trata de la primera audiencia de éste, el fiscal puede formalizar sin más, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:[6]

De todas maneras, en esta última hipótesis, si el fiscal o el asistente del fiscal no puede obrar de este modo, puede pedir una ampliación del plazo de detención, hasta por tres días. Esta ampliación procede a discreción del juez, en virtud del mérito de los antecedentes, salvo que la detención practicada haya sido ilegal. Sin embargo, incluso en este último caso, nada obsta a que el detenido pueda ser formalizado con posterioridad (sólo que, en el minuto, tendrá que ser dejado libre).

El juez debe fijar una fecha para la audiencia respectiva, y citar a todos los intervinientes a ella.

La formalización es, en principio, facultativa para el Ministerio Público, según cómo vaya conduciendo la investigación y qué responsabilidades penales vayan emergiendo en el proceso. Sin embargo, hay situaciones que obligan al Ministerio Público a formalizar, o mejor dicho, en las cuales este debe formalizar como requisito previo para otras actividades procesales. Estas están contempladas en el artículo 230 del Código Procesal Penal:

Ciertos procedimientos judiciales sólo pueden ser llevados a cabo si previamente se ha llevado a cabo la formalización del imputado. Estos son:

Correlacionando lo dispuesto en el Código Penal y en el Código Procesal Penal, es posible colegir que, efectuado un delito, o al menos la tentativa del mismo, comienza a correr un plazo de prescripción de la responsabilidad penal, que será de quince años para los crímenes a los que la ley impone pena de presidio, reclusión o relegación perpetuos, de diez años para los demás crímenes, de cinco años para los simples delitos, y de seis meses para las faltas.[8]​ Por lo tanto, dentro de ese plazo es perfectamente posible iniciar una investigación criminal por un hecho que revista caracteres de delito. Si dentro del mismo se llega a formalizar a un imputado, se suspende respecto de este,[9]​ Con todo, esta misma formalización que suspende la prescripción penal, abre el período de dos años en el cual el fiscal debe declarar cerrada la investigación, bajo apercibimiento de que se dicte sobreseimiento definitivo en la misma.[10]​ Transcurrido ese plazo, al fiscal sólo le resta entonces, si es que quiere seguir adelante con el procedimiento, deducir acusación en contra del imputado.[11]

Todo lo anterior no es sino la aplicación de un principio más general, que rige a la prescripción en todo ámbito, y que se refiere a la necesidad de asegurar, por el paso del tiempo, la necesaria seguridad y estabilidad en el ejercicio y goce de los derechos. De ahí todo este sistema, encaminado a permitir que pasado el tiempo, el hechor pueda reintegrarse pacíficamente a la sociedad, siempre que observe buena conducta posterior al delito,[12]​ o bien el no mantenerlo permanentemente en suspenso sobre su situación penal o procesal, en caso de dirigírsele una investigación en su contra.

El artículo 233 del Código Procesal Penal señala cuáles son los efectos de la formalización:



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