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Patria potestas



La patria potestad (en latín: patria potestas) es una institución jurídica originada en la Antigua Roma y adoptada por algunos países, con diversos alcances, para regular las relaciones entre el padre —y, en las últimas décadas, también la madre— con sus hijos no emancipados.[1]​ El sistema fue creado por el Derecho romano, estableciendo el poder exclusivo del padre (pater familiae) sobre los hijos, integrándose con el poder que el pater familiae también ejercía sobre su esposa y sus esclavos.

Algunos países europeos adoptaron el sistema de patria potestad para regular las relaciones entre padres y madres, por un lado, e hijos e hijas por el otro. En Hispanoamérica, la patria potestad romana fue impuesta por el Imperio Español en sus colonias, de donde pasó a los sistemas jurídicos de los países que se independizaron a partir del siglo XIX.[2]​ Con el paso de los años, los sistemas de patria potestad se han ido reformando para introducir disposiciones igualitarias entre hombres y mujeres, para reducir la tradicional concepción jerárquica patriarcal del instituto, así como para incorporar al niño como sujeto y el interés superior del niño como principio rector.[3]​ Los sistemas también se han ido reformando para atender al aumento de los casos de divorcio y establecer las normas que rigen la patria potestad cuando los padres no viven juntos.

En las últimas décadas, sobre todo a partir de la sanción en 1989 de la Convención sobre los Derechos del Niño, existe una tendencia a abandonar definitivamente los regímenes de patria potestad que aún quedan, para establecer regímenes denominados de «responsabilidad parental».[4][5]

La institución de la patria potestad se origina en el derecho romano; el mismo nombre enuncia su origen y su carácter que ha venido variando a lo largo del tiempo y del cual subsiste exclusivamente el nombre. Consistía en una efectiva potestad o poder sobre los hijos y sus descendientes, ejercido solo por el ascendiente varón de más edad.

Se equiparaba a la potestad marital que se tenía con respecto a la mujer y era equivalente, en menor grado, a la potestad sobre los esclavos. Se establecía en beneficio del jefe de familia, quien podría rechazarla si así le convenía; sus facultades abarcaban la persona y los bienes de los hijos, a grado tal que podía venderlos como esclavos si lo hacía fuera de roma, e incluso condenarlos a muerte. El páter era dueño de todos los bienes que el hijo adquiría con un poder absoluto y dictatorial.

Estas características fueron suavizándose a través del tiempo especialmente con el advenimiento del cristianismo.[6]

Los caracteres más destacable en esta figura son:

La patria potestad la ejercen conjuntamente el padre y la madre durante el matrimonio o unión de hecho, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo de familia, anteriormente era el padre el único que podía y tenía derecho sobre la vida de sus hijos pero dada la evolución del derecho y las circunstancias sociales de divorcios y separaciones se ha tomado en cuenta a la mujer para que cumpla con el ejercicio de la patria potestad.

Dentro del matrimonio y unión de hecho los hijos se encuentran resguardados en un hogar y situación estable, por lo que el padre o madre pueden autorizar a su hijo el realizar ciertos actos jurídicos, pueden representarlos en otros actos sean estos judiciales o extrajudiciales.

En caso de divorcio, separación de cuerpos o nulidad del matrimonio, el juez competente debe dictar las medidas provisionales que se aplicarán hasta que concluya el juicio correspondiente, en lo referente a la patria potestad y a su contenido, así como en lo que concierne al régimen de visitas y de alimentos. En el caso de separación de unión de hecho la patria potestad la ejercerá de forma general la madre o si es el caso el padre que quiera ejercer la tenencia de estos.

Son sujetos activos de la patria potestad, los ascendientes: padre y madre y, a falta de ambos, los abuelos, en el orden que determine la ley o el juez familiar, atendiendo a la convivencia del menor. Son sujetos pasivos los descendientes, menores de 18 años no emancipados.[8]

Esto significa que el ejercicio de la patria potestad sobre los hijos legítimos recae sobre el padre y la madre, y solo por muerte de alguno o por haber incurrido en la pérdida de la misma (bajo sentencia de un tribunal competente) o por acuerdo de los padres reducido a escritura pública debidamente subinscrita al margen de la partida de nacimiento del menor, pasa al otro. A falta de los padres la ejercerá los abuelos paternos, y a falta de ellos los maternos; cuando falta uno de los abuelos el otro la tendrá solo, antes de la pareja que siga en orden.

En el caso de los hijos extramatrimoniales, la patria potestad corresponde al que reconozca al hijo en primer lugar, si los dos padres lo reconocen simultáneamente, como lo establezcan de común de acuerdo. Si se suscita controversia, el juez de lo familiar resolverá lo más conveniente para el menor.

En caso de adopción, solo el adoptante puede ejercer la patria potestad.

"La patria potestad es la representación legal del niño y es un derecho de los padres, así uno de ellos no viva con el menor", asegura.

De esta manera, si por ejemplo el hijo desea salir del país, necesitará el permiso de ambos progenitores para hacerlo.

"Cuando se suspende la patria potestad a uno de los padres, este no podrá representar al niño o adolescente, ni administrar los bienes de esta persona", indica.

Son sujetos pasivos de la patria potestad: los hijos no emancipados. Además se ejerce sobre los derechos eventuales del hijo que está por nacer.[9]

La patria potestad se acaba:

La patria potestad se pierde:

Para recuperar la patria potestad perdida, el progenitor afectado tiene que demostrar que ya no existen aquellos motivos que generaron la suspensión:

[11]​La patria potestad, según con el Código del artículo 209° de la Niñez y Adolescencia del mundo, se entiende como los derechos y obligaciones que tienen los padres sobre sus hijos no emancipados, todo lo que haga referencia con el cuidado del niño para su óptimo desarrollo. Es decir que todas las acciones que realice el niño o adolescente, en tal caso menor, será responsabilidad de sus padres o tutores reconocidos.

Estas obligaciones tienen que ver básicamente con la educación, alimentación, vestimenta, salud, recreación del menor, acompañado del desarrollo integral y la defensa de derechos y garantías de los hijos de conformidad con la constitución y la ley, ya que las anteriormente nombradas protegen los derechos de cada uno de los ciudadanos y con mayores severidad la de los menores de edad.

Según las investigaciones jurídicas de la UNAM, la patria potestad es en sí la regulación jurídica que se hace de los deberes y derechos que se reconocen a los padres en la legislación civil y/o familiar sobre los hijos y sus bienes. Implica el reconocimiento de los mismos con el fin de proveer a la protección y desarrollo integral de los hijos menores.[12]​Sin duda alguna la patria potestad es en esencia la responsabilidad enorme que toda persona debe de cumplir con los menores de edad.

La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez.

Jurisprudencia emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Mexicana, publicada el veintiséis de junio de dos mil quince a las 09:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de junio de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

Datos de identificación: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,Décima Época, Libro 19, Tomo I, Página 563, Primera Sala, Jurisprudencia civil, número de registro digital 200945, Junio de 2015



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