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Sociedad conyugal



La sociedad conyugal,[n 1]sociedad de gananciales,[n 2]sociedad de bienes,[n 3]comunidad de bienes,[n 4]comunidad de ganancias[n 5]​ o comunidad de gananciales,[n 6]​ es un régimen patrimonial del matrimonio que normalmente las legislaciones establecen supletoriamente a la voluntad de los contrayentes y consiste en que durante su vigencia sólo uno de los cónyuges administra los bienes comunes, pero al término de la sociedad se dividen los gananciales por mitad.

Dentro de la regulación del régimen de la comunidad de bienes destacan la siguiente normativa:

Mediante la sociedad de gananciales se hacen comunes para los cónyuges las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos, después de contraer matrimonio. Cuando la sociedad de gananciales se disuelva, se atribuirá a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales, denominados normalmente bienes gananciales.

En algunas comunidades autónomas de España se establecen sistemas particulares. En la Comunidad Foral de Navarra el régimen es parecido pero se denomina "régimen de conquistas". Es el régimen aplicable en el caso de que el matrimonio no establezca ningún régimen. En Cataluña e Islas Baleares, al tener su propio derecho foral en esta materia, distinto del común, el régimen establecido por defecto es la separación de bienes.

En este sistema conviven tres patrimonios separados: los bienes privativos de un cónyuge, los bienes gananciales y los bienes privativos del otro cónyuge.[14]

Según el artículo 1347 código civil son bienes gananciales:

Según el artículo 1346 son privativos de cada uno de los cónyuges:

Los bienes mencionados en los apartados 4 y 8 no perderán su carácter de privativos por el hecho de que su adquisición se haya realizado con fondos comunes; pero, en este caso, la sociedad será acreedora del cónyuge propietario por el valor satisfecho.

Se establece en el art. 1.392 que son causas de disolución de la sociedad de gananciales:

Además, habrá que tener en cuenta otras causas de extinción de la sociedad de gananciales, contempladas en el Art. 1.393 CC, a saber:

Una vez disuelta la sociedad se procederá a su liquidación, que comenzará por un inventario del activo y el pasivo de la misma. Una vez determinado el haber líquido se hará la división entre los cónyuges por mitad (Art. 1396 CC de España).

Habrán de comprenderse en el activo:

El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas:

Terminado el inventario se pagarán en primer lugar las deudas de la sociedad, comenzando por las alimenticias que, en cualquier caso, tendrán preferencia. Respecto de las demás, si el caudal inventariado no alcanzase para ello, se observará lo dispuesto para la concurrencia y prelación de créditos.

Cuando no hubiera metálico suficiente para el pago de las deudas podrán ofrecerse con tal fin adjudicaciones de bienes gananciales, pero si cualquier partícipe o acreedor lo pide se procederá a enajenarlos y pagar con su importe. Mientras no se hayan pagado por entero las deudas de la sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, si se hubiere formulado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro. Los acreedores de la sociedad de gananciales tendrán en su liquidación los mismos derechos que le reconocen las Leyes en la partición y liquidación de las herencias.

Pagadas las deudas y cargas de la sociedad se abonarán las indemnizaciones y reintegros debidos a cada cónyuge hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las compensaciones que correspondan cuando el cónyuge sea deudor de la sociedad.

Hechas las deducciones en el caudal inventariado que prefijan los artículos anteriores, el remanente constituirá el haber de la sociedad de gananciales, que se dividirá por mitad entre los cónyuges o sus respectivos herederos. Si uno de los cónyuges resultare en el momento de la liquidación acreedor personal del otro, podrá exigir que se le satisfaga su crédito adjudicándole bienes comunes, salvo que el deudor pague voluntariamente.

Cada cónyuge tendrá derecho a que se incluyan con preferencia en su haber, hasta donde este alcance:

En los casos de los números 3 y 4 del artículo anterior podrá el cónyuge pedir, a su elección, que se le atribuyan los bienes en propiedad o que se constituya sobre ellos a su favor un derecho de uso o habitación. Si el valor de los bienes o el derecho superara al del haber del cónyuge adjudicatario, deberá este abonar la diferencia en dinero.

De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de este en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

Siempre que haya de ejecutarse simultáneamente la 'liquidación de gananciales de dos o más matrimonios contraídos por una misma persona' para determinar el capital de cada sociedad se admitirá toda clase de pruebas en defecto de inventarios. En caso de duda se atribuirán los gananciales a las diferentes sociedades proporcionalmente, atendiendo al tiempo de su duración y a los bienes e ingresos de los respectivos cónyuges.

En todo lo no previsto en este capítulo sobre formación de inventario, reglas sobre tasación y ventas de bienes, división del caudal, adjudicaciones a los partícipes y demás que no se halle expresamente determinado, se observará lo establecido para la partición y liquidación de la herencia.

En el régimen de Sociedad de Gananciales están comprendidos todos lo bienes o rentas que hayan sido obtenidos durante el matrimonio, los cuales son repartidos en partes iguales tras el divorcio.

Artículo principal: Bienes sociales

Según el Artículo 320° del Código Civil, los bienes gananciales son:

Artículo principal: Bienes propios

En el Artículo 302° del Código Civil, detalla los bienes que son propios de cada cónyuge.

Por tanto la propiedad de estos bienes es indiscutible, cada cónyuge puede disponer de sus bienes libremente.



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