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Tratado de Bucareli



El Acuerdo de Bucareli, también conocido como Tratado de Bucareli, firmado en 1923, fue un pacto entre los gobiernos de México y Estados Unidos. Consistió en dos Convenciones de Reclamaciones, una Especial y otra General. Los compromisos "extraoficiales" del gobierno de Obregón se encuentran en las actas de las conversaciones, actas cuidadosamente redactadas para evitar efectos políticos indeseables.[1][2][3]

El tratado buscaba canalizar las exigencias de ciudadanos estadounidenses por presuntos daños causados a sus bienes por guerras internas (Revolución Mexicana) durante el período comprendido entre 1910 y 1921.[1][2][3]​ Las conversaciones tuvieron por sede a la ciudad de México y se llevaron a cabo en un edificio del gobierno federal ubicado en la calle de Bucareli n.º 85.[4]​ Las negociaciones se iniciaron el 15 de mayo de 1923 y terminaron el 13 de agosto del mismo año. Los Convenios Especial y General de Reclamaciones se mantuvieron en vigor mientras las comisiones correspondientes llevaron a cabo el cometido para el que fueron formadas, es decir, hasta que sus asuntos concluyeron.

El marco nacional dentro del cual el tratado fue firmado se caracterizó por la inestabilidad política y las constantes asonadas militares. Uno de los orígenes de la relativa debilidad del gobierno de Álvaro Obregón provenía del hecho de que los Estados Unidos no habían reconocido su régimen post-revolucionario. La Constitución de 1917, con una marcada influencia socialista y nacionalista había perjudicado a muchos intereses estadounidenses,[3]​ por lo cual el presidente de aquel país se negaba a reconocer como legítimo al presidente Álvaro Obregón, y además exigía la derogación de varios artículos o al menos que no fuesen retroactivos.[2]​ Para Obregón, el reconocimiento de su gobierno por el país del norte era un asunto prioritario porque así evitaba la constante amenaza de un conflicto armado con dicho país y le restaba fuerza a sus enemigos internos, quienes también buscaban el apoyo de los estadounidenses.[5][1]

Dada la devastación y desorden causados durante las guerras civiles o revolucionarias, Obregón consideraba que eran necesarias las inversiones extranjeras para reconstruir la economía del país.[6]​ Por su parte, Estados Unidos condicionaba el reconocimiento a Obregón como Presidente legítimo al establecimiento de un tratado entre los dos países, en el cual México garantizaría los derechos de propiedad de los estadounidenses radicados en México y de sus compañías petroleras en territorio mexicano.[6][1][2][3]​ El problema del petróleo se deriva del artículo 27 de la Constitución Mexicana, que establece que la tierra, aguas y las riquezas del subsuelo son originalmente propiedad de la nación. El lenguaje del artículo 27 trataba la posesión del petróleo de Estados Unidos y las compañías petroleras de Europa, especialmente si el artículo fuera aplicado retroactivamente.[7]

Tres fueron las condiciones que exigieron al gobierno mexicano:[1][2][3][8]a. Especificar en el contenido del artículo 27 constitucional la situación legal en la que quedarían la industria petrolera y las propiedades agrícolas de los extranjeros; b. reanudar el pago de la deuda externa, suspendida durante el gobierno de Venustiano Carranza Garza; c. pagar las compensaciones a los extranjeros, que por daños a sus personas o propiedades hayan sufrido durante la lucha revolucionaria.

La Suprema Corte de Justicia concedió y determinó que el artículo 27 no sería retroactivo en la parte correspondiente a la industria petrolera. Con relación a la reanudación del pago de la deuda externa, Obregón intentó obtener fondos mediante los impuestos del petróleo pero las empresas petroleras se opusieron a tal aumento, deteniendo la producción y obligando así al gobierno, a derogar dicho impuesto.

Cuando Plutarco Elías Calles asumió la presidencia en diciembre de 1924, uno de los principales puntos de discordia entre Estados Unidos y México todavía era el petróleo. Calles rápidamente rechazó el Tratado de Bucareli de 1923 y comenzó a redactar una nueva ley sobre el petróleo que cumpliera estrictamente y con apego al artículo 27 de la Constitución.[7]​ La reacción del gobierno de Estados Unidos ante la intención de Calles de hacer aplicar el artículo 27, fue inmediata. El embajador estadounidense en México, James Rockwell Sheffield llamó a Calles "comunista", y el Secretario de Estado Frank Billings Kellogg emitió una amenaza contra México el 12 de junio de 1925.[7]​ Calles nunca se consideró a sí mismo como comunista, pero consideraba la revolución como una forma de gobernar más que una posición ideológica.

La opinión pública en los Estados Unidos se tornó en contra de la política mexicana cuando la primera embajada de la Unión Soviética, nunca antes establecida, se instauró en México; ocasión en la que el embajador de dicha dependencia señaló que "ningún país muestra más similitudes que la Unión Soviética y México". Después de esto, algunos miembros del gobierno de Estados Unidos, comenzando por Sheffield, consideraron que México era el segundo país bolchevique en la Tierra; y comenzaron a referirse a él como "México Soviético".[7][9]

El debate sobre la nueva ley de petróleo ocurrió en 1925, con los intereses de Estados Unidos opuestos a todas las iniciativas. En 1926, la nueva ley fue promulgada. En enero de 1927 el gobierno de Calles canceló los permisos de las compañías petroleras que no cumplieran y respetaran la ley.[7]​ México consiguió evitar la guerra a través de una serie de maniobras diplomáticas. Poco después, una línea telefónica directa fue establecida entre Calles y el presidente Calvin Coolidge, y el embajador estadounidense en México, James Sheffield, fue remplazado por Dwight Morrow.[7]​ Finalmente, el 18 de marzo de 1938 el Presidente Lázaro Cárdenas del Río decretó la nacionalización del petróleo en México, creando PEMEX. (Realmente lo que legalmente se decretó como nacionalizado fueron las instalaciones y equipos viejos de las empresas extranjeras ya que el petróleo era ya mexicano desde la constitución de 1917)

El Tratado de Bucareli fue firmado por Álvaro Obregón el 13 de agosto de 1923 con el que se llegó, esencialmente, a los siguientes acuerdos:[1][6][10]

Las indemnizaciones o reclamaciones debieron ser entregadas durante un período de dos años y éstas debieron ser procesadas durante cinco años a partir de la firma del tratado. Sin embargo, el Tratado de Bucareli careció de validez legal porque no estuvo sujeto a la aprobación de los Congresos de los dos países firmantes, quedando en un "acuerdo de caballeros", que comprometía únicamente a Obregón pero no a sus sucesores, sin embargo, el gobierno de Obregón fue reconocido por el gobierno de Estados Unidos.[6]​ Se desconoce la cantidad de dinero pagada a estadounidenses durante el período presidencial de Obregón.

Por su parte, el expresidente Adolfo de la Huerta, quien figuraba en el gabinete obregonista como Secretario de Hacienda, consideró que el tratado violaba la soberanía nacional y sometía a México a "condiciones humillantes".[10]​ De la Huerta acusó a Obregón de traición a la patria, mientras que él, a su vez, fue acusado de incompetencia en el desempeño de su cargo y se le hizo responsable de la terrible situación de las finanzas. De la Huerta renunció a su cargo y se trasladó a Veracruz, desde donde lanzó un manifiesto que desató la rebelión delahuertista en diciembre de 1923.

Existen opiniones controversiales respecto al tratado. Por ejemplo existen quienes aseguran que el Tratado de Bucareli prohibió a México de producir maquinaria especializada (motores, aviones, etc.) o maquinaria de precisión, por lo que, México no ha salido aún del atraso tecnológico que dicho tratado le causó.[11]​ Aunado a que durante el período entre 1910 y 1930, las guerras civiles y los múltiples golpes militares y rebeliones internas (algunos auspiciados por Estados Unidos y otras naciones extranjeras,como gran Bretaña y Alemania) devastaron a las industrias en México y frenaron la educación superior, así como la investigación y el desarrollo tecnológico, mientras que la inestabilidad social y política ahuyentaron las inversiones extranjeras.[12]

El texto completo del tratado fue publicado en el Diario Oficial de la Federación del 26 de febrero de 1924:[13][14]


Ciudad de México, 10 de septiembre de 1923 ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA "CONVENCIÓN ESPECIAL DE RECLAMACIONES" Aprobada por el Senado, el 27 de diciembre de 1923. El canje de los instrumentos de ratificación se efectuó, el 19 de febrero de 1924.

Los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América, deseosos de arreglar y ajustar amigablemente las reclamaciones provenientes de pérdidas o daños sufridos por ciudadanos americanos por actos revolucionarios dentro del período comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, han resuelto celebrar una Convención con el fin, y al efecto han nombrado como sus plenipotenciarios a Alfredo J. Pani, secretario del Estado y del Despacho de Relaciones exteriores. Y por parte de los EE.UU: a George T. Summerlin, encargado de negocios ad-ínterim de los estados Unidos de América en México.

Quienes, después de haberse comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes encontrándolos en buena y debida forma han convenido en los artículos siguientes:

Todas las reclamaciones en contra de México hechas por ciudadanos de los Estados Unidos, ya sean corporaciones, compañías, asociaciones, sociedades o individuos particulares, por pérdidas o daños sufridos en sus personas o en sus propiedades durante las revoluciones y disturbios que existieron en México durante el periodo comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, incluyendo pérdidas o daños sufridos por ciudadanos de los Estados Unidos en virtud de pérdidas o daños sufridos por cualquier corporación, compañía, asociación o sociedad en las que los ciudadanos de los Estados Unidos tengan o hayan tenido un interés sustancial y bonifique, siempre que el reclamante americano presente a la Comisión que más adelante se menciona, una asignación hecha al mismo reclamante por la corporación, compañía, asociación o sociedad, de su parte proporcional de la pérdida o daño, y las cuales reclamaciones hayan sido presentadas a los Estados Unidos para su interposición con México, así como cualesquiera otras reclamaciones semejantes que puedan ser presentadas dentro del plazo especificado más adelante, serán sometidas a una Comisión integrada por tres miembros. Dicha Comisión quedará constituida como sigue:

un miembro será nombrado por el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos; otro por el Presidente de los Estados Unidos: y el tercero, quien presidirá la Comisión será escogido por acuerdo mutuo de los dos Gobiernos. Si los dos Gobiernos no se pusieren de acuerdo en la designación de dicho tercer miembro dentro de los meses siguientes al canje de ratificaciones de esta Convención, éste será entonces designado por el Presidente del Consejo Administrativo Permanente de la Corte Permanente de Arbitraje de Conflictos Internacionales celebrada en La Haya, el 18 de octubre de 1907, En caso del fallecimiento, ausencia o incapacidad de cualquier miembro de la Comisión, o en caso de que alguno de ellos omita obrar como tal o cese de hacerlo, se empleará para llamar la vacante del mismo método que se siguió para nombrarlo.

Los comisionados así nombrados se reunirán en la ciudad de México dentro de un plazo de seis meses a doce meses después del canje de ratificaciones de esta Convención, y cada miembro de la comisión antes de comenzar sus labores, hará y subscribirá una declaración solemne de que cuidadosa e imparcialmente examinará y decidirá, según su mejor saber y de acuerdo con principios de la justicia y de la equidad, todas las reclamaciones presentadas para su fallo, y dicha declaración deberá asentarse en el registro de actas de la Comisión. El Gobierno Mexicano desea que las reclamaciones sean falladas de esa manera, porque México quiere que su responsabilidad no se fije según las reglas y principios generalmente aceptados de Derecho Internacional, sino que ex gratia que siente moralmente obligado a dar completa indemnización y conviene, por consiguiente, en que bastará que se comprueba que el daño o pérdida que se alega en cualquier caso fue sufrido y que fue ocasionado por alguna de las causas enumeradas en el Artículo III de esta Convención. La Comisión puede fijar el tiempo y lugar de sus juntas subsecuentes, según convenga, sujeta siempre a las instrucciones especiales de los gobiernos.

Las reclamaciones que la Comisión examinará y decidirá son las surgidas durante las revoluciones y disturbios que existieron en México durante al período comprendido del 20 de noviembre de 1910 al 31 de mayo de 1920, inclusive, y que provinieron de cualquier acto de las siguientes fuerzas: Por fuerzas de un gobierno de jure o de facto.

Por fuerzas revolucionarias que hayan establecido al triunfo de su causa gobiernos de jure o de facto o por fuerzas revolucionarias contrarias a aquellas.

Por fuerzas procedentes de disgregación de las mencionadas en el párrafo anterior, hasta el momento de establecer el Gobierno de jure emanado de una revolución determinada.

Por fuerzas federales que fueron disueltas y por motines o tumultos o fuerzas insurrectas de las mencionadas en las subdivisiones (2), (3) y (4) de este artículo, o por bandoleros, siempre que en cualquier caso se compruebe que las autoridades competentes omitieron tomar las medidas apropiadas para reprimir a los insurrectos, tumultos o bandoleros, o que los trataron con lenidad o fueron negligentes en otros respectos.

En general, la Comisión adoptará como norma de sus actuaciones las reglas de procedimiento establecidas por la Comisión Mixta de Reclamaciones creada por la Comisión de reclamaciones entre los Gobiernos, firmada el 4 de julio de 1868, en cuanto dichas reglas no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención. La Comisión tendrá poder, sin embargo, por resolución de la mayoría de sus miembros, para establecer en sus actuaciones las otras reglas que se estimen convenientes y necesarias, que no estén en pugna con cualquiera de las disposiciones de esta Convención.

Cada Gobierno podrá nombrar y designar agentes y abogados que quedarán autorizados para presentar a la Comisión, oralmente o por escrito, todos los argumentos que consideren oportunos en pro o en contra de cualquiera reclamación.

Los agentes o abogados de cualquiera de los dos Gobiernos, podrán presentar a la Comisión cualesquiera documentos affidavits, interrogatorios o cualquier otra prueba que se desee en pro o en contra de alguna reclamación, y tendrán el derecho de examinar testigos, bajo juramento o protesta, ante la Comisión de acuerdo con las reglas de procedimiento que la Comisión adoptare. La decisión de la mayoría de los miembros de la Comisión será la decisión de la Comisión. El idioma en que se llevarán y registrarán las actuaciones será el español o el inglés.

La Comisión llevará un registro exacto de las reclamaciones y de los casos sometidos y minutas de sus actuaciones con sus fechas respectivas. Con tal fin, cada Gobierno podrá nombrar un Secretario; estos secretarios actuarán conjuntamente como secretarios de la Comisión y estarán sujetos a sus instrucciones. Cada Gobierno podrá también nombrar y emplear los Secretarios adscritos que sean necesarios, así como los demás empleados que se consideren necesarios. La Comisión podrá, igualmente, nombrar y emplear cualesquiera otras personas necesarias para que la ayuden en el desempeño de sus deberes.

Como el Gobierno de México desea llegar a un arreglo equitativo de las reclamaciones de los ciudadanos de los Estados Unidos, y concederles una compensación justa y adecuada por sus pérdidas o daños, el gobierno Mexicano Conviene en que la Comisión no negará o rechazará reclamación alguna alegando la aplicación del principio general de derecho internacional, de que han de agotarse los remedios legales como condición precedente a la validez o administración de cualquiera reclamación.

Todas las reclamaciones serán presentadas a la Comisión dentro de los dos años contados desde la fecha de su primera junta, a menos de que en algún caso se compruebe para la tardanza, razones satisfactorias para la mayoría de los Comisionados y en cualquiera de estos casos, el período para presentar la reclamación podrá ser prorrogado hasta por un plazo que no exceda de seis meses más.

La comisión estará obligada a oír, examinar y decidir dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su primera junta, todas las reclamaciones presentadas.

Cuatro meses después de la fecha de la primera junta de los Comisionados, y cada cuatro meses después, la Comisión habrá de rendir a cada Gobierno, un estado de las reclamaciones presentadas, de las oídas y de las decididas. La Comisión estará obligada a decidir cualquiera reclamación oída y examinada dentro de los seis meses siguientes a la terminación de la audiencia de tal reclamación y de hacer constar su fallo.

La cantidad total adjudicada a las reclamaciones será pagada en moneda de oro o su equivalente por el gobierno Mexicano al Gobierno de los Estados Unidos en Washington.

Cada Gobierno pagará su propio Comisionado y erogará sus propios gastos. Los gastos de la Comisión, inclusive el sueldo del tercer Comisionado, se cubrirán por partes iguales por los dos Gobiernos.

La presente Convención será ratificada por las Altas Partes Contratantes, de acuerdo con sus respectivas Constituciones. Las ratificaciones de esta Convención serán canjeadas en la ciudad de México, tan pronto como sea practicable y la Convención empezará a surtir sus efectos en la fecha del canje de ratificaciones.

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios respectivos firmaron esta Convención y fijaron en ella su sello. Hecha por duplicado en la ciudad de México el Día diez de septiembre de mil novecientos veintitrés.



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