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Derechos forales



Los Derechos forales son un tipo de derechos locales o propios existentes en algunas comunidades autónomas españolas, que tienen su origen en las Cartas Pueblas (Cartas de Población) que se otorgaban por los reyes y señores de la península ibérica al fundar poblaciones. Estas Cartas Pueblas funcionaban a modo de pacto entre la población y el rey o señor del lugar, con el objetivo de ordenar el territorio y regular las condiciones de asentamiento de los nuevos pobladores.[1][2]

Con el crecimiento de las poblaciones y el aumento de las relaciones entre ellas, las Cartas Pueblas se fueron unificando en normas jurídicas comunes, que se establecían en forma de fueros,[3]​ es decir, un estatuto jurídico aplicable a un territorio, que regulaba el ordenamiento jurídico del lugar y las relaciones entre sus habitantes.

Si bien las Cartas Pueblas tenían distintas formas jurídicas, muchas de ellas incluso con la denominación de fuero, no hay unanimidad entre los historiadores a la hora de considerarlas equivalentes a otros fueros, haciéndose en la mayor parte de los casos distinción entre las Cartas Pueblas o fueros breves y otros fueros o fueros extensos.[1][3]​ En lo que si coinciden todos los historiadores es que en todos los casos se trataba de derechos propios con particulares distintas en cada lugar y en que son el origen de los actuales derechos forales.[1][3]

Aunque este tipo de derechos locales eran comunes en diversos países europeos, con el tiempo estos derechos se fueron unificando en leyes nacionales. Sin embargo en España esta unificación no se consiguió, habiendo prevalecido distintos fueros hasta nuestros días fundamentalmente en el ámbito civil, siendo esta una peculiaridad exclusiva del ordenamiento jurídico español.[4]

La Constitución española menciona a los derechos forales únicamente para referirse a los derechos especiales en el ámbito civil,[5]​ mientras que para el conjunto de derechos propios de los territorios forales —denominados derechos históricos[6]​—, habla de régimen foral.[7]

Actualmente en España coexiste el derecho común con los derechos forales o especiales de Aragón, Baleares (con particularidades en cada isla), Cataluña, Galicia, Navarra y el País Vasco (con particularidades según el territorio), aplicándose el derecho común de forma supletoria a los derechos forales allá donde existan.[4]​ Igualmente sigue vigente el Fuero de Baylío[4]​ que se aplica en algunos pueblos extremeños limítrofes con Portugal[8]​ y en Ceuta.[9]​ La Comunidad Valenciana, si bien ha tenido derechos forales en el pasado, actualmente no cuenta con una regulación vigente al respecto.[10]

El derecho privado (común o foral) aplicable, se determina en función de la vecindad civil —distinta de la vecindad administrativa— que está regulada por el artículo 14 y ss. del Código Civil.[11]

El término procede del fuero, que eran los estatutos jurídicos que recogían en la Edad Media las costumbres de cada localidad, además de los privilegios otorgados por los reyes a las mismas, así como el conjunto de disposiciones que preservaban la nobleza, el clero y el vasallaje de una zona. Era un pacto solemne entre los pobladores y el rey, y también -por extensión- eran las normas que regían determinada comarca o localidad. Era un Derecho muy dividido, en la que una ciudad concreta se regía por su Derecho propio.

De ese término surgió el Derecho foral, que posteriormente se utilizó para referirse al Derecho que rige de forma específica en un territorio dado. Habitualmente, los Derechos forales rigen en territorios más amplios que a los que eran de aplicación los fueros.

Artículo 13.

1. Las disposiciones de este título preliminar (de las normas jurídicas, su aplicación y eficacia), en cuanto determinan los efectos de las leyes y las reglas generales para su aplicación, así como las del título IV del libro I (del matrimonio), con excepción de las normas de este último relativas al régimen económico matrimonial, tendrán aplicación general y directa en toda España.

Derogando el Apéndice al Código civil de 1925, la Compilación del derecho civil de Aragón se aprobó por la Ley de 8 de abril de 1967, siendo modificada por la Ley de 21 de mayo de 1985 para adaptarla a la Constitución, y por la Ley de 25 de abril de 1998 sobre adopción. La Ley de 24 de febrero de 1999, sobre sucesiones por causa de muerte derogó el Libro II de la Compilación relativo al "Derecho de sucesión por causa de muerte"; la Ley de 12 de febrero de 2003, sobre Régimen Económico Matrimonial y Viudedad, derogó los artículos 7 y 22 a 88 de la Compilación; la ley de Derecho de la Persona, de 27 de diciembre de 2006, derogó el Libro I de la Compilación y la Ley de 2 de diciembre de 2010, de Derecho civil patrimonial derogó los Libros II y IV de la Compilación, de la que únicamente quedaba vigente el Título Preliminar. Completando el proceso de reformulación legislativa del Derecho aragonés, el Decreto legislativo 1/2011, de 22 de marzo, del Gobierno de Aragón, aprobó la refundición de las leyes civiles aragonesas en un Código del Derecho Foral de Aragón, que consta de 599 artículos e incorpora, además de las leyes citadas, el residual Título Preliminar de la Compilación del Derecho civil de Aragón, la Ley 6/1999, de 26 de marzo, relativa a parejas estables no casadas y la Ley 2/2010, de 26 de mayo, de igualdad en las relaciones familiares ante la ruptura de convivencia de los padres. La Compilación y todas las leyes refundidas han sido formalmente derogadas, entrando en vigor el Código del Derecho Foral de Aragón el día 23 de abril de 2011.

Constituyen las fuentes del Derecho civil de Aragón la ley, la costumbre y los principios generales en los que tradicionalmente se inspira su ordenamiento jurídico. El Derecho civil general del Estado se aplicará como supletorio solo en defecto de normas aragonesas y de acuerdo con los principios que las informan (art. 1º del Código del Derecho Foral de Aragón) La costumbre tendrá fuerza de obligar cuando no sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés y su existencia la apreciarán los Tribunales a virtud de sus propias averiguaciones y de las pruebas aportadas por los litigantes. El respeto a la libertad civil, bajo el principio «Standum est chartae», se recoge en el artículo 3° del Código al disponer, en los mismos términos que antes lo hacía la Compilación, que «Se estará en juicio y fuera de él, a la voluntad de los otorgantes, expresada en pactos o disposiciones, siempre que no resulte de imposible cumplimiento o sea contraria a la Constitución o a las normas imperativas del Derecho aragonés»

El Código del Derecho Foral de Aragón consta de un Preámbulo, un Título Preliminar, que en sus tres artículos recoge las normas en el Derecho Civil de Aragón, y cuatro Libros: LIBRO PRIMERO. Derecho de la persona; LIBRO SEGUNDO. Derecho de la familia; LIBRO TERCERO. Derecho de sucesiones por causa de muerte y LIBRO CUARTO. Derecho patrimonial. Las instituciones más relevantes del derecho civil aragonés son:

Ha recibido su sanción por Ley de 19 de abril de 1961, modificada por Ley de la Comunidad Autónoma de Baleares de 28 de junio de 1990.

La Compilación ha incorporado a su texto tanto el Derecho autóctono balear como el Derecho romano, que se había venido aplicando consuetudinariamente en las Islas.
Su estructura es la siguiente: consta de 86 artículos, distribuidos en un Título Preliminar y tres Libros, seguidos de tres Disposiciones Finales y dos Transitorias.

En este Libro destaca la especial incorporación de instituciones del Derecho romano en materia de sucesiones. Así, se han acogido los principios informadores de la sucesión romana en orden a la incompatibilidad de las sucesiones testada e intestada, a la esencialidad de la institución de heredero y a la naturaleza jurídica de la porción legítima; regulándose con alguna extensión materias como la sustitución fideicomisaria y la cuarta falcidia.

La denominada Compilación de Derecho Civil especial de Cataluña fue aprobada por la Ley de 21 de julio de 1960, luego modificada por la Ley del Parlamento Catalán de 20 de marzo de 1984, que se dictó con el propósito de adaptar la misma a la Constitución, aprobándose el Texto Refundido por el R.D. Legislativo de 19 de julio de 1984, que a su vez ha sido modificado por diversas Leyes aprobadas por el Parlamento Catalán.

Con fecha 30 de diciembre de 2002, por el Parlamento Catalán, se ha dictado la Primera Ley del Código Civil de Cataluña en la que se establece la estructura del Código Civil de Cataluña, dividido en seis libros:

Esta Ley aprueba asimismo el Libro I que comprende dos Títulos, El primero referente a las disposiciones preliminares y el segundo a la prescripción y a la caducidad. Con entrada en vigor el 1 de enero de 2004.

Sucesivas leyes han aprobado el resto de libros. Sólo falta la elaboración del Libro VI.

La Compilación de Derecho Civil de Galicia de 2 de diciembre de 1963 ha sido sustituida por la Ley de Derecho Civil de Galicia de 24 de mayo de 1995. A su vez derogada por la ley de 14 de junio de 2006.

Consta de un Título Preliminar y diez Títulos.

Con la promulgación de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra o Fuero Nuevo por Ley de 1 de marzo de 1973, culmina la recopilación de los Derechos Forales de España, laboriosamente realizada a lo largo de los últimos 25 años.

Sin embargo, el planteamiento de esta Compilación presentaba una singularidad respecto de las anteriormente aprobadas por otras regiones, derivada de la llamada Ley Paccionada de 16 de agosto de 1841, conforme a la cual se exigía el procedimiento de convenio para introducir reformas legislativas en Navarra y por virtud de lo cual se atribuyó a la Diputación Foral el nombramiento de la Comisión correspondiente, que había de presidir el Presidente de la Audiencia Territorial de Pamplona, la cual elevó un anteproyecto que, tras su estudio por la Comisión General de Codificación, integrada al efecto con representantes de aquella provincia designados para ello, se dictó directamente por el Jefe del Estado, sin discusión en las Cortes, en virtud de las prerrogativas que a la Jefatura del Estado otorgaba la Ley Orgánica del Estado.

La Compilación, también llamada Fuero Nuevo de Navarra, consta de quinientas noventa y seis "leyes", denominación que se da a sus preceptos por fidelidad a la tradición legislativa de Navarra, divididos en un Libro Preliminar, seguido de otros tres que llevan la denominación de Primero, Segundo y Tercero, para terminar con cinco Disposiciones Transitorias.

Se presenta la Compilación como un fiel reflejo del Derecho Civil realmente vigente en Navarra, por haberse prescindido de las instituciones caídas en desuso y haberse incorporado, en cambio, otras consuetudinarias y prácticas que ofrecen soluciones jurídicas de gran actualidad.

La Compilación de Derecho Civil Foral de Vizcaya y Álava de 30 de julio de 1959, ha sido sustituida por la Ley 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, que se limita a hacer la necesaria adaptación de ese Derecho a nuestros tiempos, eliminando algunos anacronismos que la Compilación de 1959 aún mantenía y restaurando instituciones muy arraigadas de las que prescindía.

Consta de un Título Preliminar, dedicado a las fuentes del Derecho Foral y tres Libros referentes al Derecho aplicable en Vizcaya, Álava y Guipúzcoa.

Rige en el Infanzonado o Tierra Llana (artículo 6), denominación con la que se comprende todo el Territorio Histórico de Vizcaya, con excepción de las Doce Villas (Valmaseda, Bermeo, Durango, Ermua, Guernica y Luno, Lanestosa, Lequeitio, Marquina-Jeméin, Ondárroa, Ochandiano, Portugalete y Plencia), la ciudad de Orduña y el término municipal de Bilbao, que se rigen por la legislación civil general.

Los municipios en los que rige la legislación civil general podrán optar por la aplicación del Fuero Civil en todo su término, mediante un procedimiento en el que se impone la consulta a los vecinos y aprobación de dicho acuerdo por mayoría de los mismos.

Como decía la anterior Compilación, el principio supremo del Derecho Foral vizcaíno es el de la concentración patrimonial de cada caserío y sus pertenecidos. En torno a esta institución giran las instituciones recogidas en la Ley de Derecho Civil Foral tales como la troncalidad, la libertad de testar, el testamento por comisario y el régimen económico matrimonial de la comunicación foral de bienes.

Por un lado, en Álava apenas rige derecho civil foral alguno si exceptuamos El Fuero de Ayala que se aplica en la Tierra de Ayala, es decir, en los municipios de Ayala, Amurrio y Oquendo y en los pueblos de Mendieta, Retes de Tudela, Santa Coloma y Sojoguti, del municipio de Artziniega, y se refiere únicamente a dos instituciones:

Y por otro lado, en los municipios de Llodio-Laudio y Aramaio, limítrofes con territorio vizcaíno, que rige el Fuero de Vizcaya.

La ley sobre el derecho Civil Foral se limita a reconocer la vigencia de las costumbres civiles sobre la ordenación del caserío y del patrimonio familiar en Guipúzcoa y la necesidad de su actualización por el Parlamento Vasco. Una actualización parcial se ha llevado a cabo por el Parlamento vasco mediante la Ley 3/1999, de 26 de noviembre, que regula la transmisión intervivos, por testamento y por contrato sucesorio del caserío (bien excluíble de la porción legitimaria) y que contiene, además, normas sobre el testamento mancomunado; por el momento el legislador se ha limitado a positivizar dicha costumbre sucesoria que tradicional y doctrinalmente se denominaba "testar a la navarra".

Tras la reforma operada en 2006, el Estatuto de la Comunidad Autónoma Valenciana anunció en su preámbulo y recogió en su artículo 7, que el desarrollo legislativo de las competencias de la Generalitat procuraría el impulso y el desarrollo del Derecho Civil Foral Valenciano a partir de la recuperación de los contenidos correspondientes de los Fueros del histórico Reino de Valencia.[15]​ La primera implementación de esta competencia vio la luz un año después con la aprobación de la Ley 10/2007, de 20 de marzo, de la Generalitat, de Régimen Económico Matrimonial Valenciano, que inaplica las normas del Código Civil en materia de régimen económico del matrimonio. Asimismo, el Consell valenciano aprobó en 2009 un Anteproyecto de Ley valenciana de sucesiones que, sin embargo, recibió un dictamen desfavorable del Consejo Jurídico Consultivo valenciano, por lo que entró en vía muerta.

Otras normas aprobadas sirviéndose de la base competencial del artículo 7 del Estatuto de Autonomía han sido:

Si bien estas normas aluden únicamente al derecho de familia, sus preámbulos hacen mención al deseo del legislador valenciano de elaborar en el futuro un Código de Derecho Civil Foral valenciano que englobe las distintas leyes que se promulguen en la materia. Hablamos por tanto de una incipiente pretensión a la compilación del Derecho Civil Foral valenciano, que pasa primero por la recuperación, adaptación y desarrollo de su contenido histórico.

Se discute si pueden considerarse forales las localidades de Extremadura (Alburquerque, Jerez de los Caballeros y algunas ciudades más), en que se aplicó el Fuero de Baylío. A juicio de Castán, las costumbres y privilegios locales de Castilla –como la que integra el citado Fuero, cuyo reconocimiento en el Derecho anterior al Código procedía de un precepto de la Novísima Recopilación-, forman parte del Derecho común derogado por el artículo 1.976 del Código Civil.

Sin embargo, en la doctrina actual predomina la opinión favorable a la vigencia de este Fuero, que también ha sido reconocido por el Tribunal Supremo (en sentencia de 8 de febrero de 1892) y la Dirección General de los Registros y del Notariado (Resoluciones de 19 de agosto de 1914, 10 de noviembre de 1926, 9 de enero de 1946, etc.).

En la actualidad no hay dudas sobre su vigencia, pues el artículo 11 del Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia para la conservación, modificación y desarrollo del Fuero de Baylío.

La única especialidad del Fuero es establecer la comunidad universal de bienes en el matrimonio. Con arreglo a este Fuero, los bienes que los casados aportan al matrimonio y lo que después adquieran por cualquier título, se comunican y sujetan a partición como gananciales.

En todo lo demás, rige el Código Civil.



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