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Historia del constitucionalismo español



La historia del constitucionalismo español es reflejo directo de las convulsiones políticas españolas de los siglos XIX y XX, mostrando las tensiones sociales y políticas que existieron en el país.

La crisis del Antiguo Régimen absolutista se agudizó en 1808, produciéndose el Motín de Aranjuez contra Godoy y el propio Rey Carlos IV de España. Este abdica en favor de su hijo Fernando VII de España, pero antes de consolidarse en el poder, Napoleón les hace ir a Bayona con el pretexto de arbitrar sus querellas familiares. Napoleón hace abdicar a padre e hijo en favor de su hermano José Bonaparte. Evitando aparecer un usurpador, Napoleón convocó en Bayona una asamblea de diputados, a los que presentó un texto de Constitución, promulgado el 8 de julio de 1808.

La asamblea de Bayona debería estar formada por cincuenta nobles, cincuenta eclesiásticos y cincuenta representantes del pueblo, pero solo acudieron sesenta y cinco personas, la mayoría nobles, a la que se añadieron algunos españoles residentes en Francia. La asamblea fue presidida por Miguel José de Azanza, discutió varios problemas y aprobó el proyecto de Constitución presentado por Napoleón el 7 de julio de 1807. Había sido redactado por M. Esmenard, un francés residente en España, y fue revisado por el general Joaquín Murat y el mismo emperador.

Organizaba España como una monarquía hereditaria en la cual, el monarca ocupaba el centro del poder político, pero con la obligación de respetar los derechos de los ciudadanos proclamados en su texto.

Nació en un contexto complejo, dictado fuera del territorio nacional y con un marcado carácter afrancesado, apadrinado por los liberales moderados. Debido a que no fue elaborada por los representantes de la Nación, por su origen y proceso no puede considerarse una Constitución, sino una Carta otorgada.

Se abre con la definición confesional del Estado, para tratar después todo lo referente a la Corona y, en títulos posteriores, aborda el entramado institucional, finalizando con un desordenado reconocimiento de determinados derechos y libertades. Pese a establecerse un conjunto de instituciones, no puede hablarse de división de poderes: las atribuciones del monarca eran amplísimas, las Cortes se estructuraban en la representación estamental y las facultades del Senado y de las propias Cortes carecían de fuerza para obligar. Aun así, debido al contexto histórico, este diseño no pudo desarrollarse.

El estatuto de Bayona contiene los elementos de una reforma política y social, tendentes a desarrollar el comercio, disminuir las bases del poder de la nobleza y potenciar a la burguesía. Se pueden destacar:

Respecto de los derechos y libertades, cabe destacar el carácter confesional que se le atribuye a España:

El artículo 1 señalaba que “La religión Católica, Apostólica y Romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación y no se permitirá ninguna otra.”

En un último título se contempla (disposiciones generales) una serie de derechos y libertades. La influencia de la Revolución francesa fue importante: se regulaban derechos de los inicios del liberalismo burgués, lo que suponía un avance respecto de la situación existente.

El Estatuto preveía un papel predominante del monarca, aunque su estatuto personal y prerrogativas no venían claramente enunciados. No obstante, del ámbito funcional de las instituciones, se revelan los amplios poderes del Rey. La importancia se observa en su ubicación (tras la religión) y que le dedica 4 de los 13 títulos.

Tampoco tuvieron vida efectiva. Se estructuraba en 3 estamentos (alto clero, nobleza y pueblo), donde se advertía una clara influencia del Antiguo Régimen, así como contradicción con los principios inspiradores de la Revolución. No se les confería de modo expreso la función legislativa, aunque sí de forma tácita en algunos preceptos.

Desconocía la institución del Gobierno. Contemplaba un título a los ministerios en el que establece un número (7-9) y su denominación. Los ministros eran responsables de la ejecución de las leyes y órdenes del rey. También regula la Administración de Hacienda, que aboga por la supresión de aduanas interiores, separa el Tesoro público del de la Corona y se configura un Tribunal de Contaduría para el examen y aprobación de las cuentas.

Órgano que agrupaba funciones diseminadas del Antiguo Régimen y acaba con la polisinodía en la que se confundían funciones de orden normativo con otras ejecutivas y judiciales. Tenía la facultad de examinar y extender los proyectos de leyes civiles y criminales y los reglamentos generales de la Administración. No deben confundirse sus funciones con las del actual Consejo de Estado, meramente consultivo.

Tenía importancia crucial. Se configuraba como independiente, aunque el rey nombraba a todos los jueces. Se articulaba en distintas instancias a las que los ciudadanos podían acudir, se establecía la publicidad del proceso criminal y se emplazaba a la creación de un único código de leyes civiles y criminales y otro de comercio para España y las Indias, para poder racionalizar el caótico sistema normativo de entonces.

La marcha de Fernando VII y la presencia invasora francesa provocó un vacío de poder en 1808. La guerra había empezado y las capitulaciones de los monarcas ante Napoleón acrecentaron la sensación de vacuidad. Frente al derrumbamiento de la Administración, la resistencia se estructura a través de juntas provinciales y locales que representan un auténtico poder paralelo, hecho que conllevaría a que la legitimidad monárquica diera paso a la popularidad.

Frente a esta pluralidad de centros de poder, se crea la Junta Central que procederá a la convocatoria de Cortes (no estamentales) que devendrán constituyentes: el 24 de septiembre de 1810 se constituían las Cortes de Cádiz y el mismo día se aprueba un Decreto en el que aparecen los principios básicos del futuro texto constitucional: la soberanía nacional y la división de poderes.

Estaban formadas por una amalgama de intereses: pese al marcado sello liberal de las Cortes, existía presencia de corrientes absolutistas y reaccionarias junto a diputados reformistas o radicales. Incluso parte de los diputados conservadores acabarían promulgando un manifiesto en el que pedían a Fernando VII que suprimiera a su retorno la Constitución (Manifiesto de los Persas). Aun así, la Constitución tendrá un carácter de compromiso entre las opciones liberales y absolutistas. Fue promulgada por las Cortes Generales españolas reunidas extraordinariamente en Cádiz el 19 de marzo de 1812.

Por Decreto de 4 de mayo de 1814, Fernando VII derogó la Constitución de 1812 y todas las disposiciones dictadas en su desarrollo, y a partir de esa fecha fueron restableciéndose las del Antiguo Régimen Absolutista (si bien, como afirma algún autor, bajo la promesa de redactar una nueva Constitución). Posteriormente se volvió a aplicar desde el 8 de marzo de 1820, cuando en Madrid (España), Fernando VII es obligado a jurar la Constitución española de 1812, estando vigente durante el Trienio Liberal (1820-1823).

La Constitución carece de un título específico, pero a lo largo del texto se recogen de forma diseminada distintos derechos.

Por un lado, el artículo 12 (la religión de la nación española es y será perpetuamente la Católica Apostólica Romana, y la nación la protege por leyes sabias y justas y prohíbe el ejercicio de cualquier otra) es confesional y cerradamente confesional, al imponer una religión y prohibir el resto. Es pues, a sensu contrario, la negación de la libertad religiosa.

Los derechos reconocidos y diseminados por el texto reproducían los derechos individuales burgueses importados de la Revolución francesa, así, el artículo 4 habla de la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos (cláusula abierta).

La igualdad parece enunciada de forma menos enfática que en la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, se formulaba la existencia de un solo fuero para toda clase de personas en causas civiles y criminales y se reconocía el sufragio activo. Existía libertad de expresión (excepto en los escritos religiosos).

Se articulaban garantías en las detenciones y procesos judiciales: prohibición del tormento, inviolabilidad personal y domiciliaria, el habeas corpus, a ser informado de las causas, entre otras. Se dedicaba un título específico a la instrucción pública, dando importancia a la enseñanza y reconociendo una instrucción pública para todos los ciudadanos.

Era unicameral para evitar intermediaciones entre los representantes de la soberanía y el rey, evitando así una segunda cámara de aristócratas elegidos por el rey. El proceso de elección se regulaba con todo detalle, mediante sufragio indirecto en cuatro grados: la primera elección era casi universal (varones mayores de edad) para luego ir restringiéndose conforme avanza hacia un sufragio censitario pasivo.

La legislatura era de dos años y regía el principio de automaticidad de la convocatoria, ya que no dependía de la voluntad real, se reunían cada año durante tres meses y se preveían sesiones extraordinarias. Además, había una Diputación Permanente que velaba por los poderes de la Cámara cuando esta no estaba reunida.

Las sesiones, salvo que dispusieran lo contrario, eran públicas. Tenían potestad para crear su Reglamento de organización y funcionamiento interno, y se establecía la inviolabilidad de los diputados en sus opiniones y en el ejercicio de sus funciones, y la inmunidad en causas criminales contra ellos, que debían ser juzgadas por un Tribunal de las Cortes.

Ejercía la potestad legislativa junto con el rey, ya que la iniciativa se atribuía a éste y al diputado individual. También tenía una potestad financiera en cuanto fijaba los gastos de la Administración y aprobaba el reparto de las contribuciones.

La figura del Rey se regulaba como un órgano constitucional que tenía poderes limitados (poder constituido) en la medida que compartía el poder político con otras instituciones (sobre todo, las Cortes). El Art. 172 pone de relieve un amplio número de materias en las que no podía intervenir. De sus funciones, cabe destacar la legislativa a través de 2 instrumentos: 1) iniciativa legislativa y 2) la sanción y promulgación de las leyes, así como la posibilidad de interponer un veto suspensivo de carácter temporal en determinadas condiciones.

El poder ejecutivo recae en el rey, al tener la competencia sobre la dirección de la política interior y exterior, ejercicio de la función ejecutiva y potestad reglamentaria (en lo no atribuido a las Cortes) y la defensa. En esencia, parecidas a las ejercidas hoy en día por el Gobierno. La figura del Rey era inviolable y no sujeta a responsabilidad, articulándose en el texto constitucional la figura del referendo.

Se preveía la existencia de un Consejo de Estado, cuyos miembros eran nombrados por el rey a propuesta de las Cortes, que asesoraban al Rey y no tenían función jurisdiccional (diferencia del Estatuto de Bayona). Sus dictámenes no eran vinculantes.

El rey tenía la potestad vigente de crear normas espaciales por el desarrollo público del estado de vinculación directa parlamentaria.

Nombrados y separados por el rey, estableciéndose un cargo incompatible con el de diputado (separación rígida de poderes). La Constitución no contemplaba al Gobierno como órgano colegiado. No obstante, la práctica condujo a la existencia del órgano de Gobierno (reunión de los secretarios) presidido por el rey y, mediante Decreto de 1824, por el presidente del Consejo de Ministros en ausencia de este. Se configuraba este presidente como un primus inter pares que dirigía las sesiones cuando no estuviera presente la figura del rey.

Se reconocía la integración del Estado en comarcas y provincias con cierta descentralización incipiente de carácter administrativo. El gobierno se articulaba a través de Diputaciones y Ayuntamientos y se preveía la figura del Jefe Superior, nombrado por el rey, al que se le confería el gobierno político de las provincias y presidencia de los Ayuntamientos (donde hubiere). Es una excepción al principio electivo, interferencia del poder central en las instituciones locales y un precedente de la institución del Gobernador civil.

Una vez producida la muerte de Fernando VII en 1833, la maquinaria del Estado estaba en manos de los liberales. El testamento otorgaba como sucesora a Isabel II y nombraba Reina Gobernadora a María Cristina, esposa del Rey. Durante la enfermedad del monarca y ante las pretensiones carlistas, la Corona se alía con los liberales concediendo una amplia amnistía e inicia un reformismo moderado que topa con la oposición carlista (en parte por motivos socioeconómicos y la cuestión foral).

La pretensión de abrir el sistema político a la participación de los liberales moderados se hará mediante la elaboración de una norma (Estatuto) con vocación transitoria. Fracasada la reforma de Cea Bermúdez, la Regente (en 1834) encarga la formación del Gobierno a Martínez de la Rosa quien, junto a Garelly y Javier de Burgos, será autor del Estatuto Real (que será sancionado el 10 de abril de ese mismo año).

Son bicamerales (no volverán a ser unicamerales hasta 1931) formadas por: Estamento de Próceres (cámara alta) y Estamento de Procuradores (cámara baja). Tiene reminiscencias del Antiguo Régimen: los Próceres son aristócratas sociales divididos entre los Grandes de España y los elegidos por el rey. Eran cargos vitalicios, de número indeterminado, garantizándose con ello las mayorías suficientes a la monarquía. Los Procuradores, se basaba en el principio electivo de sus miembros pero se exigía una renta alta (sufragio censitario).

El Estatuto no contemplaba el sistema electoral y se remitía a leyes posteriores de diverso signo: la primera (1834) era de sufragio indirecto y censitario y la segunda (1836) sistema de elección directa y sufragio censitario y capacitario. Estaban a medio camino entre una asamblea consultiva y una legislativa. No tenían capacidad auto normativa, pues el Reglamento de ambas Cámaras debía ser aprobado por la Reina Gobernadora previo dictamen del Consejo de Gobierno y de Ministros. Además, se preveían constantes interferencias del Rey en el funcionamiento de las Cortes, lo que impide el principio de autonomía parlamentaria, quedando éstas reducidas a un organismo de colaboración y consulta del monarca.

Las leyes requerían la aprobación de las 2 cámaras y la subsiguiente sanción real, reconociéndose implícitamente la capacidad de veto absoluto del Rey. No disponían de automaticidad de convocatoria, pues era el rey quien las convocaba, suspendía o disolvía.

Se le concedía un conjunto desorbitado de facultades:

Sin duda, es importante la constitucionalización de la figura del Presidente del Consejo de Ministros en varios pasajes. Aunque solo hable ocasionalmente de Gobierno, el resto de referencias van dirigidas al Consejo de Ministros. También recoge la denominación de ministro frente a la de Secretario de Estado y del Despacho (heredada de la época de Felipe V). Aparece un incipiente protosistema de parlamentarismo al necesitar la doble confianza (Rey y Cortes) para gobernar y la aparición de la llamada cuestión de gabinete o cuestión de confianza.

El sistema del Estatuto Real se mantuvo vigente hasta 1836, cuando la Guardia Real de la Granja impuso a la Reina Regente el restablecimiento de la Constitución de 1812 y la convocatoria de unas Cortes constituyentes. Sin embargo, ante la evidente imposibilidad política de restablecer la Constitución de 1812, los progresistas decidieron reformarla en un nuevo texto que fuese asimilable tanto para los progresistas como para los moderados, siendo el primer intento serio del constitucionalismo español en establecer una Constitución consensuada, en un momento álgido de la guerra civil para así mostrar, tanto interna como externamente -muchos países no olvidaban el caos europeo que supuso el restablecimiento de la norma gaditana- un frente liberal unido frente al carlismo.

Por ello, los progresistas hicieron concesiones importantes con el fin de que los moderados respaldasen la nueva norma:

No obstante, también se incluyeron ciertos credos progresistas como la elección popular de los Ayuntamientos y las Diputaciones Provinciales, y el restablecimiento de la Milicia Nacional.

En el aspecto religioso se llega a un acuerdo de consenso: el Estado se declara aconfesional admitiendo la libertad de cultos, pero se compromete de modo especial con la Iglesia Católica, costeando los gastos de "culto y clero" como compensación a la desamortización de sus bienes.

Se mantiene la Milicia Nacional.

Los municipios se regirán por alcaldes elegidos por el pueblo.

Tras las tumultuosas regencias de la Reina Regente y del general Espartero, se disuelve el Senado, se proclama la mayoría de edad de la Reina Isabel II, y se convocan nuevas elecciones a Cortes, con victoria de los moderados liderados por el general Narváez, quienes deciden reformar la vigente Constitución por otra más acorde a sus ideas -a pesar de la oposición progresista y de algunos sectores moderados, que defendían la norma de 1837 porque había sido fruto del consenso político y que les serviría para alternarse en el poder sin tener que cambiar la Constitución cada vez que se cambiase el Gobierno-.

Por tanto, el texto resultante no fue una simple reforma del anterior -aunque fue la única Constitución española surgida del procedimiento de reforma estipulado en la anterior Constitución-, sino que establecieron cambios muy importantes:

-El Senado, de nombramiento real y carácter vitalicio.

-El Congreso de los Diputados, elegidos por sufragio censitario (muy restringido del 1% de electores).

Durante la Década Moderada (1844-1854) transcurrió la Revolución de 1848, se suspendieron las garantías constitucionales con el fin de evitar la propagación de la ola revolucionaria europea en España. Aprovechando este contexto y tras lograr firmar un nuevo concordato, en 1852 el moderado ultramontano Juan Bravo Murillo, el entonces primer ministro español elaboró un proyecto constitucional en 1852 cuyo objetivo era volver a una normativa más acorde al Antiguo Régimen o a un sistema basado en una Carta otorgada similar al derogado Estatuto Real de 1834, con la intención de atraerse a los sectores más proclives al carlismo.

Sin embargo, la oposición al nuevo proyecto constitucional fue de tal naturaleza, tanto entre los moderados como en los demás partidos, que no podía prosperar de ninguna manera.

Esta constitución non nata surgía como producto del Bienio progresista iniciado en 1854, que acabó con la Década moderada.

Su contenido reafirmaba de forma absoluta el principio de la soberanía nacional, de modo que nada se da por preconstituido y todas las instituciones, incluida la Corona, encontrarían su fundamento en la voluntad nacional. También se reconocía ampliamente los derechos políticos e instalaba, por primera vez en España, un régimen de tolerancia religiosa. Se continuó manteniendo el sufragio directo censitario, aunque el Senado volvería a ser electivo. Se restablecía además, al igual que lo hacía la Constitución de 1812, la Diputación permanente de las Cortes, cuya función era velar por la observancia de la Constitución cuando las Cortes estuviesen cerradas. Se trata de una constitución un tanto rígida; ya que establece un procedimiento difícil de reforma; procedimiento que en parte fue seguido por el resto de constituciones que se promulgaron con posterioridad.

No obstante, este proyecto constitucional no terminó siendo promulgado tras la contrarrevolución de 1856, liderada por el general O'Donnell.

Después de que la Corte huyera a Francia, el poder supremo se confió al general Serrano, que convocó Cortes constituyentes que elaboraron un nuevo texto constitucional.

Esta fue una constitución democrática que estuvo vigente hasta el año 1873. La soberanía era nacional y el poder estaba dividido: el poder legislativo lo tenían las cortes, el poder ejecutivo residía en el rey y el poder judicial en los tribunales. Se continuó con la religión católica como religión oficial del estado aunque el texto garantizaba el ejercicio de cualquier otra, en público o en privado, en su artículo 21. Sufragio universal masculino.

Elaborada durante la I República que no llegó a promulgarse, que definía España como una República Federal, integrada por diecisiete Estados, que se daban su propia Constitución y que poseerían órganos legislativos, ejecutivos y judiciales, según un sistema de división de competencias entre la Federación y los Estados miembros. Sin embargo, la imposibilidad de llegar a un acuerdo para articular el funcionamiento de los Estados dentro de la federación, impidió que llegara a buen fin el proyecto.

Tras el golpe de Estado del general Pavía en enero de 1874, no se consiguió que ningún grupo político ofreciera una fórmula estable de gobierno. Ante esta situación, el futuro Alfonso XII, desde Inglaterra, se dirigió a los españoles a través del conocido como Manifiesto de Sandhurst, ofreciéndose para gobernar bajo la fórmula de monarquía liberal. El general Martínez Campos llevó a cabo el Pronunciamiento de Sagunto de diciembre de 1874, que pondría fin a la I República y que daría lugar a la Constitución de 1876.

La nueva Carta Magna propondría a Alfonso de Borbón, hijo de la destronada Isabel II de España como jefe de Estado con ciertas prerrogativas —por ejemplo, la soberanía compartida o el veto real—. Aunque inicialmente era partidaria del sufragio censitario, la Constitución de 1876 se reforma en 1890 para traer el sufragio universal masculino. La Constitución de 1876 fue suspendida en 1923, tras el golpe de Estado del capitán general Miguel Primo de Rivera, lo que la hace la constitución más longeva de la historia de España (47 años).

El proyecto de Constitución de 1929, llamada Estatuto Fundamental de la Monarquía, fue un proyecto de constitución —o mejor de carta otorgada— elaborado por la Sección Primera de la Asamblea Nacional Consultiva designada por la dictadura de Primo de Rivera en octubre de 1927. Pretendía ser la nueva ley fundamental de la Monarquía de Alfonso XIII en sustitución de la Constitución liberal de 1876, suspendida desde el triunfo del golpe de Estado de Primo de Rivera en septiembre de 1923. Quería instaurar en España un régimen autoritario, antiliberal y antidemocrático, ya que en su articulado se limitaba drásticamente el ejercicio de los derechos y libertades, no se establecía la división de poderes ni se reconocía la soberanía nacional, sólo la mitad de las Cortes unicamerales era elegida por sufragio universal, mientras que la otra mitad era designada por las "corporaciones" y por el rey, y sus poderes y atribuciones habían sido muy mermados en favor de la Corona y del Consejo del Reino, una nueva institución con rasgos del Antiguo Régimen —antecedente del organismo del mismo nombre de la dictadura franquista—. El proyecto rompía con toda la historia del constitucionalismo español y no satisfizo a nadie, ni siquiera al dictador, debido a los amplios poderes que concedía al rey en detrimento del jefe del gobierno, por lo que no llegó a discutirse en el Pleno de la Asamblea Nacional Consultiva y nunca entró en vigor.

La constitución republicana de 1931, nacida de unas elecciones municipales y de la posterior renuncia al trono por parte de Alfonso XIII introduce por primera vez algunas innovaciones del constitucionalismo contemporáneo, como son la renuncia a la guerra como forma de resolución de conflictos internacionales, o la inclusión, a partir de las teorías de Kelsen, de un Tribunal Constitucional, llamado Tribunal de Garantías Constitucionales. Introduce también, por primera vez, la descentralización del Estado, por medio de las Regiones Autónomas, anticipo de la organización territorial de la constitución de 1978.

Las profundas contradicciones de la sociedad española de los años veinte y treinta desembocarán en la guerra civil española, tras la cual se instaurará la dictadura del General Francisco Franco, que supondrá la derogación de esta constitución y su sustitución por las Leyes Fundamentales del Reino, vigentes hasta la aprobación de la última constitución democrática de 1978.

Por tales se conoce el conjunto de leyes que establecían el entramado político-institucional del modelo de Estado dictatorial instaurado por el general Francisco Franco tras la guerra civil española, pero no se les reconoce el carácter de Constitución pues no reconocían el principio de soberanía nacional y por encima de ellas se situaba el poder del general Franco, que eran quien las había promulgado.

La primera fue el Fuero del Trabajo que regulaba la vida laboral y económica. La Ley Constitutiva de las Cortes de 1942 establecía las Cortes como instrumento colaborador. En el Fuero de los españoles de 1945 se fijaron los derechos y deberes de los españoles. La Ley del Referéndum Nacional de 1945 regulaba el referéndum. Por la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado de 1947 España se configura como un reino. La Ley de Principios del Movimiento Nacional de 1958 señala los principios rectores del ordenamiento jurídico y la Ley Orgánica del Estado de 1967, reforma todas las anteriores y fija los poderes del jefe del Estado.

Finalmente, la Ley para la Reforma Política de 1977 fue el instrumento jurídico que permitió articular la Transición española.

Nacida de la reforma legal realizada por las Cortes Españolas que condujo a la Ley para la reforma política, y fruto de la negociación entre los diversos partidos políticos surgidos tras las elecciones generales de España de 1977; consensuándose así una carta magna en donde participaron políticos que representaban a la inmensa pluralidad de las diferentes ideologías políticas, tanto del espectro derecha-izquierda como de los diversos posicionamientos sobre la vertebración territorial, social y económica de España. Esta constitución acoge la monarquía parlamentaria como forma política del Estado; asume la asunción de los valores democráticos, sociales y del Estado de Derecho, así como la recuperación de la organización territorial de la constitución republicana de 1931. La constitución de 1978 es la única refrendada y aprobada por el pueblo español mediante referéndum.[1][2]

La cronología utilizada es la de su fecha de promulgación, que difiere de los períodos de vigencia y así:



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