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Ministro de Estado de Chile



Los ministros de Estado de Chile (a veces denominados secretarios de Estado), de acuerdo con la Constitución son los colaboradores directos e inmediatos del presidente de la República en el gobierno y la administración del Estado,[1]​ y en tal calidad tienen la responsabilidad de la conducción de sus respectivos ministerios, en conformidad con las políticas e instrucciones que aquel imparta, quien puede nombrarlos y removerlos libremente, siendo cargos de su exclusiva confianza.

A su vez, los ministerios de Estado de Chile son, según la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración en sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones.

Actualmente, existen en el sistema institucional chileno, 24 ministerios.

Los ministros de Estado en Chile fueron conocidos, entre 1812 a 1818, como «secretarios» o «secretarios de Estado», según los textos constitucionales y otras normas legales nacionales; posteriormente se les denominó «ministros secretarios de Estado» y «ministros del Despacho», y finalmente «ministros de Estado».

Las primeras constituciones chilenas fijaban expresamente el número y las materias de competencia de los Ministros o Secretarios de Estado: así el Reglamento Constitucional Provisorio de 1812 disponía que para el despacho de los negocios habría dos «secretarios», uno para los negocios del reino y otro para las correspondencias de fuera (artículo 14); a su vez, el Reglamento para el Gobierno Provisorio de 1814 señalaba que el Director Supremo, despacharía los asuntos con tres "Secretarios", de Gobierno, de Hacienda y de Guerra (artículo 10); igual número y denominación establecía la Constitución de 1818 para los «secretarios de Estado»: Gobierno, Hacienda y Guerra (artículo 10, capítulo I, título IV).

La Constitución Política de 1822 se refería a tres «ministros secretarios de Estado» para el despacho de los negocios:[3]​ de Gobierno y Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Guerra y Marina (artículo 124), disponiendo que sus atribuciones se fijarían "por un reglamento separado, que presentará el Poder Ejecutivo al Legislativo para su aprobación" (artículo 126); la Constitución Política de 1823 sólo establecía que habría «por ahora tres Ministros Secretarios de Estado» para el despacho Directorial (artículo 21),[4]​ previendo que las materias de su competencia y el régimen interior de los ministerios se fijarían "por un reglamento, que formará el Gobierno y sancionará el Senado." (artículo 27); del mismo modo, la Constitución Política de 1828 se limitaba a fijar en tres el número de «ministros secretarios de Estado» para el despacho (artículo 86).

La Constitución Política de 1833[5]​ y la de 1925, prescribían que "El número de los Ministros y sus respectivos Departamentos serán determinados por la ley" (artículo 84 y artículo 73, respectivamente).

Una misma persona puede tener a su cargo más de un ministerio.

Desde 1925 el cargo de ministro de Estado es incompatible con cualquier otro cargo de elección popular. La única excepción es en caso de guerra donde dicha incompatibilidad es suspendida.

La Constitución Política de 1823 establecía que para ser ministro «se exige ciudadanía, treinta años de edad, probidad y notoria suficiencia» (artículo 24); a su vez la Constitución Política de 1828 decía que para serlo «se requiere ser ciudadano por nacimiento, y tener treinta y cinco años de edad» (artículo 87).

La Constitución de 1833 exigía para ser ministro: haber nacido en el territorio de la República y tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados (artículo 85), mientras que la Constitución de 1925, prescribía que para ser nombrado ministro «se requieren las calidades que se exigen para ser Diputado» (artículo 74).

Desde la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1980, los requisitos para ser nombrado Ministro son los siguientes:

Los ministros se reúnen con la presencia del Presidente de la República. Usualmente los cargos de ministro son desempeñados por representantes de las principales fuerzas políticas presentes en el Congreso Nacional, pero dependen del exclusivo respaldo o confianza que les otorga del Presidente.

Siendo el cargo de Presidente de la República un órgano unipersonal, el ejercicio de sus funciones no puede calificarse de "exclusiva", por cuanto el ordenamiento jurídico chileno no considera que un acto del Jefe de Estado, realizado exclusivamente por él, posea fuerza jurídica obligatoria, requiriéndose para ellos de la firma del Ministro de Estado de la cartera respectiva.

Así, en la ley de 14 de febrero de 1827 se prescribía, en el artículo 2.º, que "Todos los decretos y órdenes del Poder Ejecutivo serán firmados por el Secretario del Despacho a que corresponda el asunto, y sin este requisito no serán obedecidos". En la Constitución de 1828 se establecía que se prohibía al Poder Ejecutivo "Expedir órdenes sin rubricarlas y sin la firma del Ministro respectivo. Faltando este requisito, ningún individuo será obligado a obedecerlas" (artículo 85 N.º 8).

La Constitución de 1833, en el artículo 86, se disponía que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del Departamento respectivo, y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito". A su vez, la Constitución de 1925 reiteraba el precepto, señalando que "Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo, y no serán obedecidas sin este esencial requisito" (artículo 75).

En la Constitución vigente, de acuerdo con el artículo 35, "Los reglamentos y decretos del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro respectivo y no serán obedecidos sin este esencial requisito", agregando en el inciso segundo que "Los decretos e instrucciones podrán expedirse con la sola firma del Ministro respectivo, por orden del Presidente de la República, en conformidad a las normas que al efecto establezca la ley".

La exigencia de la firma, de a lo menos un Ministro de Estado, no sólo tiene por finalidad dar autenticidad al acto, sino diferenciar aquellos personales del presidente, de los que tienen carácter funcionario, y hacer posible el sistema de responsabilidades.[6]

Dentro del sistema institucional chileno actual, el número plural de ministros de Estado no supone la existencia de un cuerpo u órgano colectivo distinto, como ocurre en los regímenes de gobierno parlamentario, y en algunos presidenciales, bajo la denominación de gabinete o consejo de ministros, aunque excepcionalmente normas constitucionales o legales pueden exigir la firma de todos ellos.[7]

Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la República está facultado constitucionalmente para encomendar a uno o más Ministros la coordinación de la labor que corresponde a los Secretarios de Estado.[1]

Debe señalarse, en todo caso, que el Ministro del Interior, durante el período 1891-1924 en que existió un régimen pseudoparlamentario[8]​ –también caracterizado como gobierno de partido bajo formas parlamentarias[9]​–, bajo la vigencia de la Constitución Política de 1833, asumió informalmente el papel de jefe de gobierno o responsable político del conjunto de los ministros, agrupado bajo la denominación de "gabinete".

Los ministros son responsables individualmente de los actos que firman y solidariamente de los que suscribieren o acordaren con los otros ministros.

Pueden ser sometidos a juicio político por la Cámara de Diputados, por haber comprometido gravemente el honor o la seguridad de la Nación, por infringir la Constitución o las leyes o haber dejado éstas sin ejecución, y por los delitos de traición, concusión, malversación de fondos públicos y soborno. Si es declarado culpable por el Senado, queda destituido de su cargo y no puede desempeñar ninguna función pública por el plazo de cinco años, sea de elección popular o no; además, puede ser juzgado a través de los tribunales competentes para hacer efectiva su responsabilidad civil o penal, según el caso.

Asimismo, pueden ser objeto de interpelación, esto es, citados a la Cámara, a petición de a lo menos un tercio de los diputados en ejercicio, a fin de formularle preguntas en relación con materias vinculadas al ejercicio de su cargo.

Las acciones judiciales que se pretendan iniciar en contra de algún ministro de Estado, con motivo de los perjuicios que pudiera haber sufrido injustamente por un acto de este en el desempeño de su cargo, esto es, para hacer efectiva su responsabilidad civil, conforme a la Constitución, están sujetas a una diligencia previa de admisibilidad que le corresponde conocer al Senado.

Los ministros de Estado perciben, por el desempeño de su cargo, el sueldo correspondiente al grado B de la Escala Única de Sueldos (EUS) de la Administración Pública, creada por el Decreto Ley Nº 249, de 31 de diciembre de 1973,[10]​ más asignaciones especiales, según corresponda.[11]​ A 2016, la remuneración bruta mensual de los ministros, que incluye sueldo base y asignaciones, y sin considerar los descuentos legales u obligatorios —es decir, impuestos e imposiciones de seguridad social— asciende a CLP$ 9 121 809;[12]​ el titular del Consejo Nacional de la Cultura y las Artes, que se ubica en el grado 1B de la EUS, percibe una remuneración bruta mensual de CLP$ 7 334 569.[13]

Asimismo, los ministros cuentan con gastos de representación, de monto variable, dependiendo de cada ministerio, de los cuales se debe rendir cuenta a la Contraloría. Los ministros de Interior, de Defensa y de Relaciones Exteriores disponen, además, de gastos reservados; en el caso de Relaciones Exteriores estos ascendieron a 1 millón de dólares en 2008; también disponen de automóvil con chofer, pero se exige bitácora, el cual puede ser elegido por cada ministro y adquirido por licitación pública en ChileCompra. Al viajar en avión en su condición de ministros lo hacen en clase ejecutiva, pero desde 2009 debe ser en una clase inferior si el destino está a menos de 10 horas. Los viáticos los fija la Cancillería.[11]

Cada ministro puede contratar hasta quince personas, para labores de asesoría altamente calificadas (asesores). Para comunicarse, disponen de teléfonos celulares con planes ilimitados.[11]​ Igualmente cuentan con un cierto número de suscripciones a diarios y revistas, nacionales o extranjeras.

Los ministros de Estado tienen un orden de precedencia legal, que resulta de relevancia para determinar la subrogación del presidente de la República, el reemplazo de los ministros entre sí y, además, por cuestiones protocolares.

La Constitución de 1833 disponía que, en caso que el presidente mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo no pudiere ejercer su cargo, le sustituiría temporalmente el Ministro del Despacho del Interior con el título de Vice Presidente de la República, a falta de este, le sustituiría el Ministro del Despacho más antiguo y, a falta de los Ministros del Despacho, el Consejero de Estado más antiguo, que no fuere eclesiástico. En 1910, tras la muerte del vicepresidente Elías Fernández Albano, se suscitaron dudas a la hora de definir quién debía entenderse como "Ministro del Despacho más antiguo", siendo resueltas en el sentido que la antigüedad se refería a la fecha de juramento en el cargo de ministro y no a la de creación del ministerio.

Por su parte, la Constitución de 1925 estableció que, cuando el presidente mandare personalmente la fuerza armada, o cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República u otro grave motivo, no pudiere ejercitar su cargo, le subrogaría con el título de Vice Presidente de la República, el Ministro a quien favoreciera el orden de precedencia que señale la ley. A falta de este, le sustituiría el Ministro que siguiera en ese orden de precedencia, y a falta de todos los Ministros, sucesivamente, el Presidente del Senado, el Presidente de la Cámara de Diputados o el Presidente de la Corte Suprema.

El orden de procedencia de los ministerios fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N.º 7912, de 5 de diciembre de 1927, de la siguiente forma: Ministro del Interior, de Relaciones Exteriores, de Hacienda, de Educación Pública, de Justicia, de Guerra, de Marina, de Fomento, y de Bienestar Social.[14]​ Debe destacarse que, el antedicho decreto dispone que "En los casos de ausencia, enfermedad o renuncia de alguno de los Ministros lo reemplazará, siempre que el Presidente de la República no hiciere designación expresa, aquel que le suceda en el orden de precedencia establecido". Por otro lado, por el Decreto N.º 3612 del Ministerio del Interior, de 6 de agosto de 1930, se dispuso que el presidente podría designar "en el decreto de nombramiento a cualquiera de sus Ministros para que ocupe el primer lugar en el orden de precedencia", sin que dicha designación altera el orden establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N.º 7912 de 1927, para los demás Ministros (en tal caso el Ministro del Interior ocuparía el segundo lugar entre los Ministros).[15]​ Posteriormente, un Decreto N.º 5802, del Ministerio del Interior, de 24 de diciembre de 1942, fijó el siguiente orden de precedencia de los Ministerios: Ministerio del Interior; Relaciones Exteriores; Economía y Comercio; Hacienda; Educación Pública; Justicia; Defensa Nacional; Obras Públicas y Vías de Comunicación; Agricultura; Tierras y Colonización; Trabajo; y Salubridad, Previsión y Asistencia Social.[16]

Las reglas dispuestas por la Constitución vigente son similares a las anteriores, y señalan que, en caso de impedimento temporal, por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el presidente de la República es subrogado, con el título de Vicepresidente de la República, por el Ministro de Estado titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de todos ellos, es subrogado por el Presidente del Senado; a falta de este, por el presidente de la Cámara de Diputados, y a falta de este, por el presidente de la Corte Suprema.

Hasta el año 2011, el orden de precedencia legal de los ministerios de Estado, era el contenido en el Decreto con Fuerza de Ley N.º 7912 de 1927.[14]​ Como dicho listado resultaba obsoleto –al igual que señalado en el Decreto N.º 5802 de 1942–, pues algunos ministerios que incluía ya no existían como tales (fueron modificados o refundidos en otros) y omitía los creados con posterioridad a su promulgación, se acudía al Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo, contenido en el Decreto N.º 537 del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 18 de agosto de 2002,[17]​ para "construir" el orden de precedencia actualizado; así este quedaba de la siguiente forma: Ministro del Interior; Relaciones Exteriores; Defensa Nacional; Hacienda; Secretaría General de la Presidencia; Secretaría General de Gobierno; Economía, Fomento y Turismo; Planificación; Educación; Justicia; Trabajo y Previsión Social; Obras Públicas; Salud; Vivienda y Urbanismo; Agricultura; Minería; Transporte y Telecomunicaciones; y Bienes Nacionales.[18]

Posteriormente, con la Ley N.º 20.502 de 21 de febrero de 2011 se actualizó el listado de ministerios, mediante una reforma al Decreto con Fuerza de Ley N.º 7912 de 1927, fijándose con claridad el orden de precedencia legal entre estos, compatibilizándolo totalmente con el orden contenido en el Reglamento de Ceremonial Público y Protocolo. De esa forma, a partir de tal fecha, el orden de precedencia de los ministerios es el siguiente: Interior y Seguridad Pública; de Relaciones Exteriores; de Defensa Nacional; de Hacienda; Secretario General de la Presidencia; Secretaria General de Gobierno; de Economía, Fomento y Turismo; de Desarrollo Social; de Educación; de Justicia; Trabajo y Previsión Social; de Obras Públicas; de Salud; de Vivienda y Urbanismo; de Agricultura; de Minería; de Transporte y Telecomunicaciones; de Bienes Nacionales; de Energía, y de Medio Ambiente.[19]

Los Ministerios de Estado son, de acuerdo con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado (n.º 18.575 de 1990), son los órganos superiores de colaboración del Presidente en las funciones de gobierno y administración en sus respectivos sectores, los cuales corresponden a los campos específicos de actividades en que deben ejercer dichas funciones. El número y organización de los Ministerios es materia de ley.

En cada Ministerio existe una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores son los subsecretarios, que tienen el carácter de colaboradores inmediatos del ministro. Entre otras funciones, están encargados de coordinar las acciones de los órganos y servicios públicos del sector, actuar como ministro de Fe y ejercer la administración interna de cada ministerio. Además subrogan al respectivo ministro y, en caso que haya más de un Subsecretario, lo hace el de más antigua designación, salvo que el Presidente o la ley establezca otra forma de subrogación.

Los ministerios, salvo algunas excepciones legales (Ministerios del Interior y Seguridad Pública, de Defensa Nacional, Relaciones Exteriores y Secretaría General de la Presidencia) están desconcentrados territorialmente mediante Secretarías Regionales Ministeriales, que están a cargo de un Secretario Regional Ministerial (SEREMI).

Además, en la organización de los ministerios, considerando la importancia relativa y volumen de trabajo que signifique la respectiva función, pueden existir los niveles jerárquicos de «división», «departamento», «sección» y «oficina». Solo el cargo de ministro, subsecretario y secretario regional ministerial es de exclusiva confianza del presidente. Los SEREMI son nombrados por el presidente de la República de entre las personas que figuren en una terna elaborada por el Intendente respectivo, oyendo al ministro de la cartera.

Los servicios públicos están sometidos a la dependencia (centralizados) o supervigilancia (descentralizados) del Presidente, a través del Ministerio correspondiente. Excepcionalmente la ley puede crear servicios públicos bajo la dependencia o supervigilancia directa del Presidente de la República (como es el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes y lo fue el de la Comisión Nacional de Energía). Además, en circunstancias excepcionales la ley puede encomendar a estos algunas de las funciones propias de los Ministerios.

Anteriormente, existían determinados servicios y organismos públicos en que, sin tener como tales la calidad de Ministerio de Estado, su autoridad superior (Presidente, Director, etc.) poseía el rango de ministro de Estado. Los organismos públicos que tuvieron la particularidad fueron la Corporación de Fomento de la Producción, Comisión Nacional de Energía, la Comisión Nacional del Medio Ambiente, el Servicio Nacional de la Mujer y el Consejo Nacional de la Cultura y las Artes.

Entre 1818 y 1837 el número de ministerios se mantuvo estable, existiendo solo tres: Ministerio del Interior y Relaciones Exteriores, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Guerra y Marina. Al promulgarse la primera Ley Orgánica de Ministerios, el 1 de febrero de 1837, se agregó una cuarta secretaría de Estado: de Justicia, Culto e Instrucción Pública.

En 1871, se dictó una nueva Ley Orgánica de Ministerios y se creó el Ministerio de Relaciones Exteriores y Colonización. Se aumentó a seis ministerios en 1887, al erigirse el Ministerio de Industria y Obras Públicas, manteniéndose idéntico número de ministerios hasta la crisis de 1924. Durante ese año el Ministerio de Industrias y Obras Públicas y el Ministerio de Guerra y Marina se separaron en dos cada uno: en el Ministerio de Agricultura, Industria y Colonización y en el Obras Públicas, Comercio y Vías de Comunicación, y en el Ministerio de Guerra y en el Ministerio de Marina, respectivamente; asimismo en 1924, se creó el Ministerio de Higiene, Asistencia, Trabajo y Previsión Social, de modo tal que al promulgarse la Constitución Política de 1925 los ministerios ascendían a un total de nueve.

A partir de 1927 se crean una serie de ministerios a los cuales se encargó diversos campos o áreas sociales (tales como educación, trabajo, seguridad social y vivienda), y de desarrollo económico (economía, minería, transporte, telecomunicaciones y similares), entre otras; así, durante la vigencia –efectiva y nominal– de la Constitución Política de 1925 se crearon los siguientes ministerios: Educación Pública (1927; de Educación a partir de 1990), de la Propiedad Austral (1929; de Tierras y Colonización desde 1932, y de Bienes Nacionales a partir de 1980), de Comercio y Abastecimiento (1941; de Economía y Comercio a partir de 1942; de Economía desde 1953; de Economía, Fomento y Reconstrucción desde 1960; y de Economía, Fomento y Turismo a partir de 2010), de Minas (1953; de Minería a partir del mismo año), del Trabajo y Previsión Social (1959), de Vivienda y Urbanismo (1965), de Transportes (1974; de Transportes y Telecomunicaciones a partir de 1977), de Ministerio de Coordinación Económica (1974; suprimido en 1976) y Secretaría General de Gobierno (1976).

A su vez, a partir de la entrada en vigencia de Constitución Política de 1980, se han creado los siguientes ministerios: Planificación y Cooperación (1990; de Planificación desde 2005 y de Desarrollo Social a partir de 2011), Secretaría General de la Presidencia (1990), de Energía (2010), de Medio Ambiente (2010)[20]​, de Deportes (2013), de la Mujer y la Equidad de Género (2015) y el de Ciencia, Tecnología, Conocimiento e Innovación (2018).[21]



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