El Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, más conocido como la Convención Europea de Derechos Humanos, fue adoptado por el Consejo de Europa el 4 de noviembre de 1950 y entró en vigor en 1953. Tiene por objeto proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas sometidas a la jurisdicción de los Estados miembros, y permite un control judicial del respeto de dichos derechos individuales. Se inspira expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos, proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.
El Convenio ha sido desarrollado y modificado por diversos protocolos adicionales que han añadido el reconocimiento de otros derechos y libertades al listado inicial o han mejorado las garantías de control establecidas. Por otra parte, el número de Estados miembros se ha ido incrementando hasta abarcar casi todo el continente europeo. Su antigüedad y desarrollo lo convierten en el más importante sistema de protección de los derechos humanos en el mundo.
Tras las devastadoras consecuencias humanas, materiales y económicas de la Segunda Guerra Mundial, Europa Occidental vivió un ambiente favorable a la creación de una organización internacional que agrupara a los Estados democráticos. Ese impulso culminó en la creación en 1949 del Consejo de Europa. Adicionalmente, el impacto que para la opinión pública supuso la constatación de los crímenes perpetrados por el Tercer Reich y el impulso proporcionado por la proclamación por Naciones Unidas de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, propició el interés por crear un mecanismo de garantía colectiva de tales derechos. La entonces denominada Asamblea Consultiva del Consejo acordó en su primera sesión iniciar los estudios necesarios para la creación de tal sistema. Solo un año más tarde, el Comité de Ministros aprobó el proyecto del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. El 4 de noviembre de ese mismo año 1950 el Convenio era firmado por los representantes de doce Estados: la entonces recientemente creada República Federal Alemana, Bélgica, Dinamarca, Francia, Irlanda, Islandia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Reino Unido y Turquía.
Conforme a lo en él estipulado, el Convenio, en sus dos versiones oficiales en francés e inglés, entró en vigor el 3 de septiembre de 1953. En su redacción actual, tras las modificaciones efectuadas con posterioridad a su aprobación, consta de 59 artículos agrupados en tres títulos. El artículo 1 compromete a los Estados signatarios a reconocer los derechos regulados en el Convenio «a toda persona dependiente de su jurisdicción», lo que supone que no se limita a los ciudadanos ni a los residentes. El Título I (artículos 2 a 18) enumera y regula los derechos humanos reconocidos. El Título II (artículos 19 a 51) regula la composición, funcionamiento y competencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, órgano jurisdiccional supranacional encargado de velar por el respeto de los derechos proclamados en el Convenio. El Título III (artículos 52 a 59) regula otras cuestiones diversas relacionadas con el convenio.
El Convenio ha sido completado por diversos protocolos adicionales y ha sido ratificado por la totalidad de los Estados miembros del Consejo (47 tras la ratificación por Mónaco el 30 de noviembre de 2005). El primer objetivo que se propone consiste en alcanzar la protección, mediante la articulación de mecanismos jurídicos eficaces, de los derechos civiles y políticos de los individuos. Es el resultado de la obra del Consejo de Europa que constituye lo que se ha denominado una comunidad ideológica, basada en la democracia parlamentaria, el Estado social de Derecho y el respeto por los Derechos del Hombre. El Consejo de Europa no debe ser confundido con el Consejo de la Unión Europea, institución que no forma parte de la Convención (a pesar de estar unida a ella por el Tratado de Roma de 2004). La Convención sí ejerce una influencia cierta sobre el Derecho de la Unión, aunque, según algunos, la plena convergencia entre los dos derechos radica en la convergencia entre los órganos jurisdiccionales que administran justicia.
El convenio fue firmado por España en fecha 24 de noviembre de 1977, entrando en vigor el 4 de octubre de 1979 (publicado en el Boletín Oficial del Estado el 10 de octubre de 1979), tras el fin de la dictadura del general Franco durante el período denominado Transición Española, la aprobación de una Constitución y la celebración de elecciones libres conforme a la misma.
Tras afirmar que el derecho a la vida está protegido por la ley, admite la excepción de la pena de muerte dictada por un tribunal por un delito para el que dicha pena haya sido establecida por ley. El apartado dos establece otras excepciones al derecho cuando la privación de la vida se produzca por un recurso a la fuerza necesario para: defender a una persona de una agresión ilegítima; detener conforme a derecho a una persona o impedir la evasión de un preso o un detenido; o reprimir una revuelta o insurrección conforme a la ley.
Prohíbe en términos absolutos tanto la tortura como las penas o tratos inhumanos o degradantes. Es una prohibición total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15.2, por lo que se aplica incluso en tiempo de guerra u otra emergencia pública, y con independencia de cuál haya sido la conducta previa de la víctima.
Aunque no se trata de una norma dirigida a proteger a los solicitantes de asilo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos lo viene interpretando en el sentido de que prohíbe a los Estados que han ratificado el Convenio no solo infligir torturas o tratos inhumanos o degradantes, sino también enviar a los demandantes a países donde corren un riesgo cierto de sufrir tal tipo de trato. Ello limita la posibilidad de expulsar a súbditos de terceros países.
Aunque prohíbe tanto la esclavitud como los trabajos forzados en términos absolutos, aclara que no se consideran forzados los trabajos exigidos normalmente a personas privadas de libertad o en libertad condicional; el servicio militar obligatorio o el servicio sustitutivo para objetores de conciencia; el servicio en casos de emergencia y el trabajo que forme parte de obligaciones cívicas normales.
El apartado 1 establece los casos en los que se puede privar de este derecho conforme a la ley: en virtud de sentencia de un tribunal; por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una obligación establecida por ley; para que comparezca ante la autoridad judicial por existir indicios de infracción, para impedir su huida o evitar que cometa una infracción; para asegurar la educación o detención de un menor de edad; en supuestos de enfermedad contagiosa, enajenación, alcoholismo, toxicomanía o vagabundos; para impedir la entrada ilegal de una persona en un territorio o para proceder a su expulsión o extradición. Los siguientes apartados establecen derechos para el privado de libertad: información en lengua comprensible de los motivos o acusación; conducción ante la autoridad legalmente competente y a ser juzgado en plazo razonable o ser puesto en libertad; posibilidad de establecer una garantía para la puesta en libertad; derecho a recurrir ante un órgano judicial para que revise la legalidad de la detención (habeas corpus); y derecho a reparación en caso de infracción de lo dispuesto en el artículo.
El precepto no ofrece una definición de detención, por lo que esta ha sido perfilada por el Tribunal de Estrasburgo de forma paulatina y casuística. Así, se ha considerado detención la situación de confinamiento en una isla o la restricción dentro de la zona de tránsito de un aeropuerto. Aunque el artículo se remite a la Ley estatal, el Tribunal no acepta cualquier regulación legal, pues exige que esta respete unos determinados estándares de calidad. Respecto a la información que debe recibir el detenido, la Corte afirma que esta debe ser pronta, explicar las razones por las que la medida ha sido adoptada y ser comprensible para el interesado. En cuanto al derecho a recurrir ante un tribunal, el Tribunal ha afirmado que ese requisito ya está cumplido cuando ha sido un juez quien ha ordenado la detención, por lo que no es necesario que exista otro nuevo control judicial.
El derecho a un proceso equitativo, referido a los procedimientos judiciales, es uno de los más invocados en las demandas presentadas ante el Tribunal. El apartado primero proclama el derecho a que las causas sean oídas ante tribunales imparciales de forma pública y en un plazo razonable, y establece ciertas excepciones a la publicidad. El apartado segundo establece la presunción de inocencia. El apartado tercero regula el derecho a la defensa, estableciendo los derechos del acusado a ser informado de la acusación; a tener tiempo y medios para su defensa; a defenderse a sí mismo o ser defendido por un defensor de su elección o un abogado de oficio; a interrogar a los testigos de la acusación y proponer testigos; y a ser asistido de intérprete si no habla la lengua empleada en el tribunal.
Establece la irretroactividad de las leyes penales desfavorables. El apartado segundo hace una excepción respecto a los hechos que constituyan delito según "los principios generales del derecho reconocidos por las naciones civilizadas".
La vida privada y familiar incluye la intimidad del domicilio y la inviolabilidad de la correspondencia. Regula en qué casos puede haber una injerencia de los poderes públicos en estos derechos.
Estipula que la libertad religiosa incluye el derecho a cambiar de religión y a manifestar públicamente las creencias. Establece los motivos que permiten restringir estos derechos.
Afirma que la libertad de expresión incluye la libertad de recibir y transmitir informaciones o ideas. Regula las posibles restricciones.
Aclara expresamente que la libertad de asociación incluye la libertad de sindicación. Establece restricciones, particularmente a militares, policías y empleados públicos.
Afirma que el hombre y la mujer tienen derecho a casarse a partir de la edad núbil.
Establece el derecho a un recurso ante una instancia nacional cuando los derechos establecidos en el Convenio sean violados, incluso cuando lo sean por agentes oficiales. El precepto no especifica que tal recurso deba ser jurisdiccional, por lo que cabe también que se trate de un recurso administrativo.
Se refiere solo a la discriminación en la aplicación de los derechos reconocidos por el propio Convenio. Incluye como causas de discriminación prohibida el sexo, raza, color, lengua, religión, opinión, origen, pertenencia a una minoría nacional, fortuna, nacimiento o cualquier otra situación.
Por último, se establecen ciertas restricciones a los derechos. El artículo 15 permite la derogación en caso de urgencia, salvo de los derechos contenidos en los artículos 2, 3, 4 y 7 (excepto muertes por actos lícitos de guerra). El artículo 16 permite imponer restricciones a la actividad política de los extranjeros. El artículo 17 prohíbe el abuso de derecho que pueda suponer la destrucción de los derechos reconocidos en el Convenio o limitarlos más allá de las normas del mismo. Por último, el artículo 18 establece que las restricciones contempladas en el Convenio no podrán ser aplicadas más que con la finalidad con que han sido previstas.
La interpretación auténtica del texto del Convenio y la concreción de sus numerosas expresiones indeterminadas corre a cargo de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien ha ido perfilando el significado de cada derecho con sus sentencias, influyendo decisivamente en la actuación de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial de los Estados signatarios.
A fin de permitir un control del respeto efectivo de los derechos humanos, el Convenio instituyó dos órganos: el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (o Corte Europea de Derechos Humanos), creado en 1954, y la Comisión Europea de los Derechos Humanos, ambos ubicados en la ciudad francesa de Estrasburgo. El primero es un órgano jurisdiccional compuesto por magistrados independientes nombrados por los estados partes en el Convenio. Originalmente solo podía examinar los casos planteados ante él bien por un Estado parte, bien por la Comisión. Los individuos no podían plantear demandas directamente ante el Tribunal. La Comisión era un órgano intermedio que hacía las veces de filtro entre los individuos y el Tribunal. Examinaba las demandas presentadas por las personas y, ocasionalmente, realizaba una labor de mediación entre ellas y los Estados denunciados. Cuando decidía no elevar el caso al Tribunal, lo remitía al Comité de Ministros del Consejo de Europa. Cuando no se alcanzaba una solución amistosa y la Comisión consideraba que la reclamación tenía entidad de conformidad con los términos de la Convención y la jurisprudencia del Tribunal, estaba capacitada para presentarla ante el Tribunal con el fin de que este dictara sentencia tras el oportuno proceso. Se trataba de un sistema similar al posteriormente instituido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos creado en el seno de la Organización de Estados Americanos (OEA).
La entrada en vigor del Protocolo n.º 11Tribunal de Estrasburgo. No obstante, también supuso un considerable aumento de la carga de trabajo del Tribunal.
a la Convención supuso la reforma en profundidad del sistema de control. Desapareció la Comisión y se modificó la estructura del Tribunal. A partir de ese momento, las personas pueden presentar demandas directamente ante el renovado Tribunal. La reforma significó la creación del sistema internacional de protección de los derechos humanos más complejo y efectivo existente en el mundo, ya que permite a los ciudadanos y a otras personas sometidas a la jurisdicción de los estados miembros recurrir directamente a un tribunal internacional independiente del Estado demandado para que examine su demanda conforme a los términos de la Convención y a la jurisprudencia delEl sistema de protección creado con el Convenio ha evolucionado con el paso del tiempo mediante la aprobación de diversos protocolos que lo complementan. Para que cada protocolo entre en vigor, es necesario que sea ratificado por un número mínimo de países o por la totalidad de los mismos, según cuál sea su finalidad. Desde 1950, han sido adoptados 16 protocolos.
Los protocolos más conocidos son los llamados protocolos adicionales, destinados a ampliar el listado de derechos inicial. Incorpora la garantía de derechos que no habían sido recogidos en el Convenio y que solo obligan a los Estados que, habiendo ya ratificado el Convenio, ratifican a su vez el concreto protocolo. Entran en vigor cuando el protocolo en cuestión reúne un número mínimo de ratificaciones que él mismo establece. Son los siguientes:
Es importante destacar que los protocolos -como cualquier otro tratado internacional- solo vinculan a los Estados que los han firmado y ratificado.
Otros protocolos han efectuado importantes modificaciones en el procedimiento de protección de los derechos, debiendo por ello ser firmados por todos los estados parte para que entren en vigor.
La ratificación del Convenio es obligatoria para todo Estado que quiera ser miembro del Consejo de Europa, y constituye la más conocida creación de este organismo. Ha servido como modelo para otros sistemas similares de ámbito regional o mundial, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pero sigue sin ser alcanzado por ellos en cuanto a dimensiones geográficas y eficacia protectora, respectivamente.
La importancia de la Convención radica en la combinación de varios factores. Abierta solo a la firma de los estados miembros del Consejo de Europa, ha sido ratificada por todos ellos. Su ratificación es considerada como una eficaz muestra de la voluntad de un Estado de alcanzar los estándares democráticos imperantes en el viejo continente. Las resoluciones del Tribunal han servido para influir en la jurisprudencia de los tribunales nacionales, particularmente en los estados que abandonaban dictaduras personales (caso de España) o regímenes comunistas. También influye en la adopción de cambios legislativos para ajustar la normativa de los Estados a la jurisprudencia del Tribunal. Su ámbito geográfico de aplicación abarca a unos 800 millones de ciudadanos; desde las Islas Canarias hasta las costas del Mar del Japón; desde Groenlandia hasta el Cáucaso.
El sistema internacional de garantías que instaura, con la posibilidad de que personas físicas y organizaciones no gubernamentales (aunque no sean nacionales de los Estados signatarios) presenten demandas ante un tribunal internacional independiente, es el más profundo y eficaz que existe en cualquier región del planeta.
Además, el sistema de protocolos adicionales ha permitido ampliar el listado de derechos otorgando flexibilidad a los Estados partes para su adopción. Por otro lado, hay que reseñar que los 28 Estados miembros de la Unión Europea son, a su vez, miembros del Consejo de Europa y signatarios del Convenio. Además, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea afirma en su preámbulo que pretende reafirmar los derechos reconocidos por (entre otras fuentes) el Convenio y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Su artículo 52 afirma que los derechos proclamados en la Carta y que tengan correspondencia en la Convención, tendrán, al menos, el mismo alcance que confiere esta última. El precepto se ve reafirmado por el artículo 53, que afirma que ninguna de las disposiciones de la Carta podrá interpretarse como limitativa de los derechos proclamados en la Convención.
El Convenio también tiene limitaciones y afronta problemas que dificultan su aplicación. Los principales son:
Hay que destacar que ninguna de dichas críticas cuestiona propiamente el listado de derechos proclamados, sino la interpretación realizada por el Tribunal o los procedimientos seguidos para el control.
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